Recordemos que el artículo 5º del decreto ley 1260 de 1970 dice: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil”. Por consiguiente, la única prueba válida del matrimonio es el registro civil de matrimonio no la escritura pública que lo contiene ni el acta expedida por la autoridad civil o religiosa.
REQUISITOS DEL MATRIMONIO EN NOTARIA.-
TRATAREMOS LOS SIGUIENTES PUNTOS.
1.- VENTAJAS DEL MATRIMONIO EN NOTARIA.-
2.- ALGUNAS RECOMENDACIONES A TENER EN CUENTA
3.- INICIO DEL TRAMITE
4.- NOVIOS QUE SE CASAN POR PRIMERA VEZ O SEA PRIMERAS NUPCIAS.
5.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES
6.- ¿CÓMO SE CELEBRA EL MATRIMONIO ANTE NOTARIO?
7.- ¿CÓMO Y CUÁNDO SE HACE EL REGISTRO CIVIL DEL MATRIMONIO EN NOTARIA?
8.- FUTUROS CÓNYUGES CON ALGÚN GRADO DE DISCAPACIDAD
9.- FUTUROS CONTRAYENTES MENORES DE EDAD. PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO.
10.- MATRIMONIO POR PODER
11.- MATRIMONIO CON EXTRANJERO
12.- MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
13.- PERSONAS DIVORCIADAS, SIN HIJOS DE SU ANTERIOR MATRIMONIO.
14.- PERSONAS DIVORCIADAS, CON HIJOS MENORES DE SU ANTERIOR MATRIMONIO. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.
15.- FUTUROS CONTRAYENTES SOLTEROS CON HIJOS MENORES DE UNIONES ANTERIORES. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.
16.- FUTUROS CONTRAYENTES QUE YA TIENEN HIJOS EN COMÚN. DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS.
17.- OPOSICIÓN AL MATRIMONIO
18.- DESISTIMIENTO TAXITO
18.- MATRIMONIO IN EXTREMIS
19.- VALIDEZ Y EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS DIVERSAS RELIGIONES
20.- QUE SON LOS IMPEDIMENTOS?
DESARROLLO
1.- VENTAJAS DEL MATRIMONIO EN NOTARIA.-
El trámite del matrimonio en notaria es ágil y completo. Completo quiere decir que al contraerse matrimonio por la vía notarial el acto queda automáticamente inscrito en el registro civil; lo cual le da pleno valor jurídico probatorio al vínculo. Esto no sucede con los matrimonios religiosos o los celebrados ante juez de la república ya que en estos casos luego de la ceremonia los contrayentes deben dirigirse a una notaría a registrar el acta expedida bien sea por el párroco, pastor o juez. Recordemos que el artículo 5º del decreto ley 1260 de 1970 dice: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil”. Por consiguiente, la única prueba válida del matrimonio es el registro civil de matrimonio no la escritura pública que lo contiene ni el acta expedida por la autoridad civil o religiosa.
2.- ALGUNAS RECOMENDACIONES A TENER EN CUENTA
El artículo 1º del Decreto 2668 de 1988 decía que el matrimonio debía celebrarse ante el notario del domicilio de la mujer, pero La Corte Constitucional mediante Sentencia integradora C-112 de febrero 9 de 2000 declaró inexequible la expresión “de la mujer”, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts. 13 y 43), el notario competente para celebrar el matrimonio es el del círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes, a prevención.
Los futuros contrayentes deben comparecer ante el notario del domicilio de cualquiera de ellos para diligenciar la solicitud que da inicio al trámite con un antelación no menor a cinco días hábiles a la fecha en la que tienen dispuesto casarse, pues este es el tiempo que debe permanecer fijado un edicto en la secretaria del despacho notarial.
Ahora bien, debe tenerse muy en cuenta que la función notarial se encuentra delimitada por el circulo notarial respectivo, así lo dispone el artículo 2º del Estatuto Notarial (Dl 960 de 1970) según el cual: “La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo círculo de notaría”. Por consiguiente, al escogerse el lugar de la celebración del matrimonio si este se hace fuera del recinto notarial, bien sea en un club social, lugar de eventos, o en el domicilio de uno de los contrayentes, debe escogerse un notario con competencia territorial en ese lugar. Si en el lugar hay varias notarias puede escogerse cualquiera. Por ejemplo, si el matrimonio ha de celebrarse en una casa de eventos ubicada en Chía deben solicitarse los servicios de un notario de esa localidad no de Bogotá ni de ninguna otra parte.
3. INICIO DEL TRÁMITE
El trámite comienza con la radicación de una solicitud. Esta solicitud en realidad es un formato que tienen todas las notarías pre elaborado, eso sí, la presentación es de manera personal y conjunta. El artículo 2º del Decreto 2668 dice que “la solicitud, deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante Notario por ambos interesados o sus apoderados”. En la solicitud se indicará:
- Nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres;
- Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio, y…
- Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.
El tema de los impedimentos será tratado al final de este video.
4.- NOVIOS QUE SE CASAN POR PRIMERA VEZ O SEA PRIMERAS NUPCIAS.
- Solicitud presentada en forma personal y conjunta.
- Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
- Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios.
- Si por cualquier motivo no tiene cedula sino contraseña puede decirle al notario que la Sentencia T-1136/01 de la Corte Constitucional autoriza, bajo su discrecionalidad, el uso de la contraseña como documento de identificación.
5.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES
El tema de las capitulaciones matrimoniales amerita un video aparte, no obstante, por estar íntimamente relacionado con el matrimonio lo tratamos aquí muy sucintamente. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan y que excluyen a él. Las capitulaciones no son obligatorias, esto es algo opcional para aquellos cónyuges que poseen bienes y no quieren que a futuro se formen discusiones en torno a su propiedad. Por ello CC dice que “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal”, es decir, sino se hacen capitulaciones nace una sociedad conyugal por el hecho del matrimonio regida conforme al código civil.
Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública antes de contraer matrimonio; El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor. Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas.
Hechas las capitulaciones, no hay necesidad de aportarlas a la solicitud del matrimonio, basta que se hayan hecho conforme lo dispuesto en la ley civil, es decir, bajo la formalidad de la escritura pública y por sobre todo, antes de contraerse el matrimonio.
6.- ¿CÓMO SE CELEBRA EL MATRIMONIO ANTE NOTARIO?
Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad. Vencido los cinco (5) días hábiles, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio.
En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el notario, previo interrogatorio de éste de que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar.
Presentes los contrayentes y el notario, éste leerá personalmente la escritura, y será suscrita por los intervinientes y el notario en un solo acto. La expresión reiterativa de que el matrimonio será suscrito por los intervinientes y el notario “en un solo acto” nos pone en evidencia que en el otorgamiento de esta clase de escrituras queda proscrita la utilización de la figura del otorgamiento sucesivo de que da cuenta el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983.
7.- ¿CÓMO Y CUÁNDO SE HACE EL REGISTRO CIVIL DEL MATRIMONIO EN NOTARIA?
ARTICULO 7o. Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Así mismo, el Notario, a costa de los interesados, comunicará telegráficamente, el mismo día, o a más tardar al siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios para que hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan.
8.- FUTUROS CÓNYUGES CON ALGÚN GRADO DE DISCAPACIDAD
Los dementes, cuando han sido declarados en interdicción, no pueden casarse, ni tampoco los locos furiosos, aunque no se encuentren en interdicción (C.c., art 140, Núm. 3°). Los disipadores a quienes se ha colocado en interdicción tienen capacidad matrimonial, aunque no tengan capacidad general de obrar.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-401 de 2 de junio de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, en relación con el artículo 127 del Código Civil dijo que si los sordomudos pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, pueden contraer matrimonio. No obstante debe precisarse que en tratándose de personas sordas la escrituras contentiva del matrimonio no debe ser leída solo por el notario sino que de conformidad con el artículo 36 del decreto ley 960 de 1970 también por la misma persona que padece la discapacidad auditiva. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él mismo. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.
De conformidad con el Articulo 39 del decreto ley 960 de 1970, si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotará en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa.
En caso de extranjeros que no conozcan suficientemente el idioma español aplica el artículo 23 del decreto 2148 de 1983 según el cual: “serán asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario. El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario”.
9.- FUTUROS CONTRAYENTES MENORES DE EDAD. PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO.
- Solicitud presentada en forma personal y conjunta.
- Se necesita ser mayor adulto, es decir sin importar si es hombre o mujer tener más de 14 años de edad.
- Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
- Tarjeta de identidad
- Permiso para contraer matrimonio.
ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.
<Aparte tachado derogado tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, según Sentencia C-348-17> En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.
ARTICULO 118. <FALTA DE LOS PADRES>. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
ARTICULO 120. <CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
ARTICULO 121. <EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO>. De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.
ARTICULO 122. <RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR>. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:
1a) La existencia de cualquier impedimento legal.
2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso.
3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.
4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.
5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.
6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
ARTICULO 123. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.
ARTICULO 1266. <CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO>. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
(…)
4a.) Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.
10.- MATRIMONIO POR PODER
- Solicitud presentada en forma personal y conjunta por el futuro contrayente y el apoderado del otro futuro contrayente.
- Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
- Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios
- Poder debidamente autenticado si es otorgado en el extranjero debe ser adpostillado debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio.
La Ley 54 de 1990 modificó al artículo 11 de la Ley 57 de 1887, que quedó así: «Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio». Esta Ley 54 rigió desde su publicación en el Diario Oficial núm. 39.615, del 31 de diciembre de 1990.
Es necesario adelantar que cuando el matrimonio es entre un colombiano o colombiana con un extranjero no residente en Colombia y este extranjero da poder, no es necesario que ese extranjero sea poseedor de ningún documento para entrar en Colombia como pasaporte, visa, cedula de extranjería pues él puede identificarse en su país con el documento legal pertinente.
11.- MATRIMONIO CON EXTRANJERO
Cuando hablamos de matrimonio con extranjero debemos distinguir tres situaciones bien distintas.
11.1 Extranjeros domiciliados en Colombia
El extranjero domiciliado en Colombia debe identificarse con documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente, cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. (Instrucción administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006), No se requiere visa especial para contraer matrimonio, (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005).
También debe presentar el registro civil de nacimiento debidamente adpostillado.
Es necesario aclarar que el en el caso del extranjero domiciliado en Colombia no se le debe exigir Certificado donde conste su estado de soltería. La razón es muy sencilla, el artículo 4 del decreto 2668 de 1988 habla de “El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario”, además de lo anterior el certificado de estado de soltería normalmente se suple con declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por testigos y en este caso esos testimonios tendrían que rendirse en Colombia que son a quienes les consta que el futuro contrayente es soltero.
11.2.- Extranjero no domiciliado en Colombia pero que vienen a Colombia a contraer matrimonio.
En este caso el extranjero debe identificarse con documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente, cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. (Instrucción administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006), No se requiere visa especial para contraer matrimonio, (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005).
También debe presentar el registro civil de nacimiento debidamente adpostillado y…
Certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes debidamente adpostillado
11.3.- Extranjero no domiciliado en Colombia y que no vienen a Colombia a contraer matrimonio pues lo hacen por poder.
Si el extranjero no domiciliado en Colombia otorga poder para que lo representen en la celebración del matrimonio, es decir, no viene al país, no se requiere ninguno de los documentos de identificación arriba señalados, por lo tanto el poder puede ser otorgado ante la competente autoridad extranjera, identificándose con el documento idóneo en ese país u otorgarlo ante Cónsul Colombiano en el exterior.
Debe presentar el registro de nacimiento debidamente adpostillado y…
Certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes debidamente adpostillado
12.- MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
Dijo la Corte Constitucional en la Sentencia SU214/16 “Aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también. Por consiguiente:
- Los Jueces de la República, Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil, al momento de adoptar sus respectivos actos judiciales, notariales o registrales, deben asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, acordándoles a todos igual trato.
- Los Registradores del Estado Civil no pueden negarse a inscribir en el Registro Civil un matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo.
- Los Notarios Públicos deben celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo.
- Un juez de la República incurre en un defecto por violación directa de la Constitución cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la existencia de un error sobre la identidad de género de uno de los contrayentes.
13.- PERSONAS VIUDAS O DIVORCIADAS SIN HIJOS DE SU ANTERIOR MATRIMONIO.
- Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
- Si de viudo o viuda se trata, se acompañarán además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior.
- Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los futuros contrayentes.
- El futuro contrayente que es divorciado debe aportar también su Registro civil del matrimonio anterior con las notas marginales de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, ó de divorcio y de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
- Copia del libro de varios.
14.- PERSONAS DIVORCIADAS, CON HIJOS MENORES DE SU ANTERIOR MATRIMONIO. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.
- Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
- Si de viudo o viuda se trata, se acompañarán además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior.
- Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los futuros contrayentes.
- El futuro contrayente que es divorciado debe aportar también su Registro civil del matrimonio anterior con las notas marginales de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, ó de divorcio y de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
- Copia del libro de varios.
- Copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores.
- Escritura pública de inventario solemne de bienes.
NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE PARA LOS QUE TENIENDO HIJOS DE PRECEDENTE MATRIMONIO CONTRAJEREN SEGUNDAS NUPCIAS
El artículo 169 del Código Civil dice: «Inventario solemne de bienes. Modificado Decreto 2820 de 1974, artículo 5. La persona que teniendo hijos de recedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiera volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de bienes que esté administrando». El artículo 171 del Código Civil, modificado por el artículo 7 del Decreto 2820 de 1974 dice: «El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio lasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a sus hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que estos son capaces.
La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000,00 al funcionario.
Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto de Bienestar Familiar».
15.- FUTUROS CONTRAYENTES SOLTEROS CON HIJOS MENORES DE UNIONES ANTERIORES. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.
- Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
- Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios.
- Copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores.
- Escritura pública de inventario solemne de bienes.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-289/2000 resolvió: «Declarar inexequibles las expresiones ‘de precedente matrimonio’ del art. 171 del Código Civi1. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la constitución el vocablo ‘casarse’ y la expresión ‘contraer nuevas nupcias’, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio e los hijos habidos en ella». La Corte consideró que no existe justificación constitucional que las normas protejan el patrimonio de los hijos habidos dentro del matrimonio y no los originados en una unión libre o extramatrimonial.
16.- FUTUROS CONTRAYENTES QUE YA TIENEN HIJOS EN COMÚN. DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS.
El artículo 2º del decreto 2668 dice que cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no recocidos, deberán designarlos en la solicitud.
Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios.
Copia autentica del Registro civil de nacimiento de los hijos sin importar su edad con el objeto de que sean legitimados por el matrimonio de sus padres
De la legitimación de los hijos
ARTICULO 236. <HIJOS LEGITIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.
ARTICULO 237. <LEGITIMACION DE DERECHO>. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.
Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.
ARTICULO 238. <LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. El matrimonio de los padres legítima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.
ARTICULO 239. <LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA>. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
17.- OPOSICIÓN AL MATRIMONIO
ARTICULO 8o. Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad de juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer.
La oposición temeraria será sancionada de acuerdo con lo establecido en la ley.
ARTICULO 132. <PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>. Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.
18.- DESISTIMIENTO TAXITO
ARTICULO 9o. Transcurridos seis (6) meses de la presentación de la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial, sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla nuevamente.
19.- MATRIMONIO IN EXTREMIS
ARTICULO 10. (…)
En caso de inminente peligro de muerte de alguno o de ambos contrayentes, se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil.
ARTICULO 136. <INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.
20.- VALIDEZ Y EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS DIVERSAS RELIGIONES
ARTICULO 115. <CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
21.- QUE SON LOS IMPEDIMENTOS?
Recuérdese que el ARTICULO 2o. del decreto 2668 de 198 dispone que en la solicitud, entre otras, deberán manifestar ambos contrayentes “Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio”
Según el doctor MONROY CABRA la noción de impedimento no existe en el Código Civil, nos fue transmitida a través del derecho canónico, mediante una fórmula de contenido negativo. En sentido amplio, impedimento es todo obstáculo que afecta a las personas y que se traduce en una prohibición de contraer matrimonio (por ej.: matrimonio anterior no disuelto, parentesco en grado prohibido, etc.). Siguiendo la técnica de los canonistas, los intérpretes vienen distinguiendo tradicionalmente dos especies de impedimentos: dirimentes e impedientes. Los impedimentos dirimentes hacen nulo el matrimonio (por ej.: matrimonio anterior no disuelto). Los impedimentos impedientes no acarrean nulidad absoluta (por ej.: falta de transcurso del plazo de viudez)[1].
Impedimentos dirimentes
Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. Que no exista vínculo matrimonial en los contrayentes. Si se celebra un nuevo matrimonio estando vigente otro, hay nulidad, de acuerdo con el núm. 12 del art. 140 del C.C.
Que no exista parentesco entre los cónyuges. 9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. 10) Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legitima. 11) cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice. Mediante Sentencia C-082/99, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 7 del artículo 141 del Código Civil.
Cuando uno de los cónyuges ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior. La Corte Constitucional mediante Sentencia de fecha 1 ° de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible el numeral 8° del artículo 140 el Código Civil condicionado «a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes -han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia ejecutoriada; o también cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena». La Corte consideró que para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba ‘do en matrimonio anterior «es un imperativo que se haya establecido la -culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia ejecutoriada por el delito de homicidio agravado». Igualmente, la Corte advierte que se requiere «que la condena impuesta al conyugicida haya sido por homicidio doloso, es decir, por haber realizado el hecho voluntariamente habiendo querido su realización». Esto sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por la comisión del homicidio que no conlleva la violación del principio non bis in idem. Además, se exige, según la Corte, que el móvil del delito haya sido el de contraer nuevas nupcias. Por tanto, son dos casos en que se aplica la prohibición: Cuando el cónyuge homicida ha realizado la conducta punible con la participación o cooperación del nuevo consorte; es decir, cuando el delito es cometido por el cónyuge de común acuerdo con su nueva pareja. Esta nulidad es insubsanable (art. 15 de la Ley 57 de 1887). Cuando el conyugicida ha consumado el delito sin la participación o cooperación del nuevo consorte y este último ha contraído matrimonio de buena fe desconociendo el pasado de aquel. En este caso la nulidad solo puede ser alegada por el cónyuge inocente. En este evento, la nulidad, según la Corte, debe ser alegada dentro del término de 3 meses. La Corte aplicó por analogía lo previsto en el artículo 142 del Código Civil. Por último, la Corte advirtió que desaparece la prohibición de contraer un nuevo matrimonio si se ha cumplido la pena de prisión por el conyugicida y su cómplice, o se ha operado la prescripción según la ley.
Impedimentos impedientes
Se prohíbe al tutor o curador casarse con la pupila menor de 18 años «sin que la cuenta de su administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales» (Ley 57 de 1887, art. 14). Esta prohibición comprende a los descendientes del tutor o curador para casarse con la pupila o pupilo (ibídem).
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1440/2000 declaró inexequibles los artículos 173 y 174 del Código Civil que consagraban la prohibición de contraer matrimonio antes del parto para la viuda que hubiese quedado embarazada de su marido, o antes de los 270 días’ subsiguientes a la muerte del marido, si no hubiere dado señales de preñez (C.C. arts. 173,234 y 235). La Corte consideró que los artículos 173 y 174 del Código Ciyil, en cuanto condicionaban las segundas nupcias de la mujer, violan los derechos a la libertad, [279] a la honra y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, hoy la mujer embarazada puede volver a casarse inmediatamente una vez su matrimonio haya sido disuelto por divorcio, nulidad, o cesación de efectos civiles.
[1] Jean Carbonnier, Derecho civil, t. 1, vol. Ir, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 961, p. 61.
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