Los vehículos particulares en Colombia no tienen que pagar fotomultas. En este documento les vamos a explicar por qué son ilegales, les vamos a explicar qué tiene que hacer para no volver a pagar fotomultas en Colombia, les vamos a explicar el mito por SOAT y técnico mecánico, ¿quién paga? ¿el propietario o quien comete la infracción?
Fotomultas por velocidad, código C29. Éstas foto multas para que sean válidas las cámaras tienen que tener una calibración anual y en Colombia sólo existe una empresa avalada, ¿cuál? ASIMETRIC – LABORATORIO DE CALIBRACIÓN y ellos dicen que ninguna de las cámaras se encuentra con calibración. La otra empresa que podría calibrar éstas cámaras sería el INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA DE COLOMBIA, ellos también aseguran que ninguna se encuentra calibrada en Colombia. Entonces, ¿qué pasa sin esa calibración? Las fotodetecciones literalmente son ilegales, ¿por qué? Porque, usted puede pasar a una velocidad y el sensor medir otra velocidad muy distinta. Podría pensarse entonces que en este tipo de multas el primer paso sería hacer un derecho de petición solicitando copia del certificado de calibración.
En el caso de las fotomultas por SOAT – código D02, pico y placa – C14 y técnico mecánico – C35, el vehículo tiene que ser inmovilizado. ¿Dónde lo dice? El Código Nacional de Tránsito es una norma especial y se tiene que aplicar en su totalidad: si no hay inmovilización del vehículo ésta infracción no existe.
Fotomultas por mal parqueo, código C02. Éstas infracciones no existen desde el año 2017 en Colombia, ¿por qué? Por la ley 1843 que especificó que una cámara de fotodetección tiene que estar en un punto fijo señalizado y con permiso del Ministerio de Transporte. Pero, todavía en Bogotá, Soacha, lo que es Barranquilla siguen tomando o filmando los policías el vehículo y se van y le llega a usted una fotodetección a su domicilio por mal parqueo y la tiene que pagar. Eso es ilegal.
¿La última fotodetección cuál es? Semáforo en rojo, código D04. Este es un tema muy polémico pero un buen golpe para tumbar este tipo de sanción es recurrir al derecho de petición solicitando copia del certificado de calibración de la cámara.
Que sucede con el SOAT y técnico mecánica?. ¿Cuál es el mito? Las Secretarías de Movilidad dicen y aseguran que sí existe solidaridad. Vamos a ver una fracción de una entrevista que le hicieron a la Secretaría de Movilidad de Medellín explicando éste tema por SOAT y técnicomecánica para mirar qué es lo que ellos dicen:
“La Corte reiteró que hay algunas conductas o algunas infracciones que son endilgables específicamente al propietario por su condición de propietario. En este sentido, circunstancias como expedir o portar el seguro obligatorio de accidentes o tramitar la revisión técnico mecánica son responsabilidades del propietario y por eso son ellos los que deben responder”.
Esta declaración de este funcionario público no está acorde con el ordenamiento dado que en la sentencia Sentencia C-038/20 Corte ratificó que no se puede cobrar fotomulta a dueño de vehículo que no haya sido el que cometió la infracción –
Lo mismo con todas las fotodetecciones: todas son ilegales, para vehículo particular no existen, no las pueden cobrar. Si usted se presenta, la gana, no vuelve a pagar fotomultas. En realidad es como el hecho es más fácil demorarse 10 minutos en audiencia que ir a hacer un cursillo de dos horas y pagar una ilegalidad.
Difundir. FORMATO DERECHO DE PETICION PARA SOLICITAR LA EXONERACIÓN DE #FOTOMULTAS CON BASE EN EL NUEVO FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C – 038 DEL 06 DE FEBRERO DE 2020
CIUDAD, FECHA
SEÑORES:
SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE (LA CIUDAD)
INSPECTOR DE FOTODETECCIONES
E.S.H.D
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Cordial saludo:
NOMBRE identificado(a) con CEDULA en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:
1. Solicito por favor la exoneración de los comparendos X en caso de que no tengan prueba que permita identificar plenamente al infractor tal como lo ordena la Sentencia C – 038 de 2020.
2. Solicito por favor las guias de envió y el pantallazo del RUNT.
3. Solicito por favor prueba de la citación para notificación personal y la notificación por aviso de los comparendos X
4. Solicito por favor los permisos solicitados ante la SuperTransporte, prueba de la debida señalización y de calibración de las cámaras de fotodetección con la cual realizaron las fotodetecciones numero X tal como lo establecen la ley 1843 del año 2017 y la Resolución 718 del año 2018.
RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICIÓN
La sentencia C – 038 de 2020 declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que trataba sobre la solidaridad entre el conductor y el propietario del vehículo por las infracciones captadas con cámaras de fotodetección. Ello implica que automáticamente TODAS las fotodetecciones realizadas desde el 14 de julio de 2017 (fecha en la cual se sanciona la ley 1843 de 2017) hasta la fecha son ilegales y deben ser exoneradas con base en el principio general del derecho Accesorium sequitur principale o también Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).
Y para todas aquellas fotodetecciones anteriores al 2017, por analogía y según el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, también deben exonerarse todas aquellas fotodetecciones en donde no se hubiera podido establecer plenamente la identidad del infractor ya que la sentencia C – 530 del año 2003 al analizar una demanda de nulidad por inconstitucionalidad de uno de los apartes del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, también establecía que no se podía vincular automáticamente al propietario del vehículo al proceso contravencional sin que existieran elementos de prueba que permitieran inferir que el propietario era el infractor.
En palabras de la Corte:
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EL CONDUCTOR Y EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, POR LAS INFRACCIONES DETECTADAS POR MEDIOS TECNOLÓGICOS (FOTOMULTAS), ES INCONSTITUCIONAL, AL NO EXIGIR EXPRESAMENTE, PARA SER SANCIONADO CON MULTA, QUE LA FALTA LE SEA PERSONALMENTE IMPUTABLE Y PERMITIR, POR LO TANTO, UNA FORMA DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA POR EL HECHO AJENO
3.2. Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa es constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva.
3.3. Determinó la Corte que la norma demandada adolece de ambigüedades en su redacción y, por consiguiente, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Así, (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable. Ante el incumplimiento de garantías mínimas del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró, por consiguiente, la inexequibilidad de la norma demandada.
En concepto número C – 6417 expediente D – 12519 del 19 de julio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, dicha corporación le solicitó a la Corte Constitucional que declarara inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que establece que serán solidariamente responsables el conductor y el dueño del vehículo por las fotodetecciones. Eso significa que ya la Procuraduría estableció que no hay razón para que una persona que ni siquiera ha sido notificada ni se ha enterado de sanción de tránsito alguna deba ser endilgada con una serie de multas que ni siquiera cometió. La Procuraduría también habla de cómo no se puede imponer la carga de la prueba al ciudadano para que demuestre su inocencia sino como es el estado o más bien quien acusa (el tránsito) quien debe demostrar la culpabilidad. También habla de como si bien en nuestro ordenamiento jurídico se establece la posibilidad de la responsabilidad objetiva, esta no es óbice para violar el debido proceso u obligarle a pagar por una actuación que no cometió o que no se demostró que cometió.
Igualmente, se debe tener en cuenta el principio de la LEGALIDAD establecido en los artículos 6, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, es preciso recordar los términos establecidos para la respuesta de los derechos de petición consagrados en la ley 1437 de 2011 en su artículo 14 (modificado por la ley 1755 de 2015):
ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
RECIBO RESPUESTA A ESTE DERECHO DE PETICION EN LA CIUDAD DIRECCION TELEFONO TELÉFONO EMAIL
Cordialmente,
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NOMBRE
CEDULA
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