La jurisprudencia constitucional española contiene pronunciamientos que otorgan primacía a la protección de la vida del paciente testigo de Jehová, justificando la imposición de un tratamiento –la transfusión de sangre– en una situación de urgencia, incluso contra su voluntad, si con ello se salva su vida. Con base en el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (BOE núm. 177, de 24.7.1980), el ATC 369/1984, de 20 de junio, estima que el derecho a la libertad religiosa (art. 16.1. CE) tiene como límite la salud de las personas, y que para salvaguardar dicha salud se obtuvo autorización judicial para una transfusión sanguínea (FJ 3). Según esto, la protección de la vida y la salud de las personas prevalecerían sobre la libertad religiosa y la facultad de autodeterminación en relación con dicha vida y dicha salud.
Con posterioridad, la STC 166/1996, de 28 de octubre, no emplea el criterio de la salud como límite de la libertad religiosa y como justificación de la imposición de la transfusión de sangre. Siguiendo el precedente de la STC 120/1990, de 27 de junio, entiende que, salvo causa justificada, la asistencia médica coactiva es una lesión de un derecho fundamental. Sin embargo, introduce otro criterio limitativo: la lex artis. La transfusión de sangre es “un remedio cuya utilización, por pertenecer a la lex artis del ejercicio de la profesión médica, sólo puede decidirse por quienes la ejercen y de acuerdo con las exigencias técnicas que en cada caso se presenten y se consideren necesarias para solventarlo. Las causas ajenas a la medicina, por respetables que sean –como lo son en este caso–, no pueden interferir o condicionar las exigencias técnicas de la actuación médica”[1].
En una importante sentencia del Tribunal Constitucional español, la STC 154/2002, de 18 de julio, que aborda, entre otras cuestiones, la problemática suscitada por el rechazo a las hemotransfusiones por parte de los testigos de Jehová. El supuesto plantea la penalización de la conducta de unos testigos de Jehová, padres de Marcos, un menor de 13 años que murió tras negarse a que se le practicara una transfusión de sangre. La condena penal recayó sobre los padres por el resultado de muerte del menor, al no haberle convencido para que cediera ni haber consentido ellos mismos dicha intervención, que finalmente fue autorizada por el juzgado de guardia. En un primer momento, el Juzgado de Instrucción falló a favor de los padres por considerar que no se les podía exigir una conducta contraria a su conciencia religiosa y sus enseñanzas. El fiscal recurrió la sentencia y el Tribunal Supremo condenó a los progenitores por un delito de homicidio por omisión de los deberes derivados de la paternidad. Sin embargo, la Sala reconoció la motivación religiosa que originó este modo de actuar y procedió a atenuar la pena, absolviendo parcialmente a los condenados con posterioridad. Los padres recurrieron en amparo, puesto que consideraban que estaban ejerciendo su derecho de libertad religiosa cuando, siguiendo sus creencias, decidieron “no intervenir”. La prohibición impuesta por los postulados de su credo religioso resultaba contraria a las obligaciones que, en principio, se les suponía como padres del menor. De hecho, los condenados alegaron en el recurso que, a través de su conducta omisiva, actuaron en legítimo ejercicio de su libertad religiosa y de la propia libertad religiosa de su hijo, quien se había resistido con vehemencia a recibir la transfusión. En la sentencia del Constitucional, cuyo vigor reside en la apertura a la variedad interpretativa, lo que se plantea es si es exigible una concreta limitación de la libertad de creencias de los padres con el fin de proteger el derecho a la vida de su hijo[2].
A través de la Sentencia T-052/10, la Corte Constitucional colombiana se pronunció sobre éste tema en los siguientes términos: “Según la línea jurisprudencial expuesta, cuando se trata de procedimientos médicos que deban rehusar las personas en virtud de sus creencias religiosas, la Corte ampara el derecho fundamental a la libertad de cultos, siempre que exista el consentimiento informado del paciente, otorgado por sujeto plenamente capaz, de manera voluntaria, libre y razonada y en virtud de la autonomía personal de que es titular, verificando en todo caso, que no incumpla con la obligación que tiene de preservar en todo momento su vida, integridad personal y su salud y además que, con ello no cause daño a los demás”.
La sentencia que viene de citarse expresa también que la renuncia al tratamiento por parte del paciente Testigo de Jehová, no lo hace perder el derecho a la continuidad de la prestación del servicio de salud. Dice así la citada providencia: “Con el propósito de garantizar la libertad de cultos, se debe entender que la renuncia al tratamiento por parte del accionante no lo hace perder el derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud; sigue en pie el deber de la EPS de otorgar al solicitante tratamientos alternativos. Ahora, en aras de garantizar de manera efectiva el ejercicio de la libertad de cultos del accionante sin que necesariamente se obligue de manera incondicional al sistema de salud a otorgar una alternativa que supla efectivamente el tratamiento inicialmente prescrito, esta Sala como consecuencia de lo expuesto protegerá la salud y la vida digna del accionante bajo dos premisas: (i) el accionante tiene derecho a seguir siendo tratado medicamente, por tal razón (ii) el Comité Técnico Científico está en la obligación de darle una segunda opción (sobre la base que se le ofreció una opción que no aceptó) consistente en un medicamento o procedimiento que se encuentre avalado por el INVIMA”[3].
[1] José Antonio Seoane. El perímetro de la objeción de conciencia médica. A propósito del rechazo de la transfusión de sangre por un paciente testigo de Jehová Facultad de Derecho Universidad de A Coruña. InDret
[2] Rosana Triviño Caballero. Autonomía del paciente y rechazo del tratamiento por motivos religiosos. A propósito de la STC 154/2002 de 18 de julio de 2002. WWW. INDRET.COMANÁLISIS DEL DERECHO
[3] Sentencia T-052/10
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