El punto reviste una importancia mayúscula ya que hoy en día, la imputación de culpa a una persona parte de la base de sí ésta ha violado un deber objetivo de cuidado, y se sabe que lo ha violado, cuando su actuación desborda los parámetros establecidos por las layes o las normas extrajurídicas. Entre estas normas extrajurídicas encontramos por ejemplo la Lex artis ad hoc y la ética, las cuales, aunque su transgresión no signifique en principio una actitud jurídicamente sancionable, sí es tomada como indicadora de que se ha incurrido en culpa[1].
No nos cansaremos de insistir en el siguiente punto: para que la violación de una norma, en este caso de la ética, pueda ser considerada como hecho indicante de culpa, es necesario que esa violación se haya reflejado en el resultado dañoso; así, si un médico vinculado a un hospital ha violado normas de la ética por cobrar sumas adicionales a pacientes que son clientes de la clínica, y uno de ellos muere, la violación de esa norma ética para nada debe vincularse con ese resultado dañoso. Podrá ser considerada falta ética, disciplinaria, causal del despido o cualquier otra cosa, pero nunca hecho indicante en la culpa para atribuirle la muerte. Cosa distinta es que el galeno se niegue a atender al paciente hasta tanto un familiar traiga al hospital la suma adicional de dinero y en ese lapso muera el enfermo por causa de la larga espera.
Sobre la ética ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema lo siguiente:
«a) La ética, ocupa –y ha ocupado- un rol protagónico en el ejercicio de la medicina, sin duda una de las disciplinas de mayor penetración; trascendencia y compromiso sociales. No en vano, desde tiempos inmemoriales, ha estado al servicio de la humanidad, tal y como lo evidencian elocuentes testimonios históricos, uno de ellos el emblemático y milenario juramento hipocrático –entre otros escritos que forman parte integrante del llamado corpus hippocraticum-, estereotipado por sublimar, en grado superlativo, el componente ético de la nobilísima misión asignada a los médicos, sujeta, en su ejercicio, a precisas reglas y directrices, en guarda de los intereses superiores que en ella convergen. Ello justifica que el ser humano y, específicamente su dignificación, se traduzcan en el norte de la profesión en comentario, fría, distante y hasta vacía, no puede soslayarse, sino tuviera como inmutable y grandilocuente consigna, el bienestar del individuo e, in globo, el de la colectividad toda.
Merced a la prenotada dimensión ética, ciertamente, el galeno debe asumir, con un elevado e impoluto sentido de la responsabilidad, una serie de conductas encaminadas a la humanización (humanitas) y a la profesionalización de su elevado ministerio, vale decir un plexo de deberes que, articulados, integran la –llamada- deontología médica (tejido comportamental), enderezada, entre varios cometidos, a la búsqueda de una cabal prestación del servicio a su cargo y, ante todo, al respeto irrestricto de la vida humana, y a la preservación o mejoramiento de la salud –física y mental- e integridad de las personas, rectamente entendida, todo de cara a la sociedad y a los demás profesionales inmersos en la misma ciencia (sus pares).
En este sentido, el artículo 1 de la Ley 23/81, numeral 1, preceptúa que “La medicina, es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad…..El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene aplicaciones humanísticas que le son inherentes”.
Quiere decir lo anterior, que el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza, muy particularmente de raigambre ética –no por ello desprovistos de eficacia jurídica-, los cuales podrán servir de parámetro para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleados por el galeno en el cumplimiento de su oficio. Es por ello por lo que, se ha entendido que las normas que disciplinan la ética médica, se traducen en componente de su lex artis, con todo lo que ello supone, especialmente en la esfera de su responsabilidad, como tal, susceptible de ser valorada o, si se prefiere, juzgada, por los órganos y autoridades competentes para ello.
b) Ahora bien, la ética no es, no puede ser, materia, ni tampoco preocupación exclusiva del legislador, sin perjuicio de que éste, legítimamente, pueda ocuparse de disciplinar algunos aspectos puntuales que a ella conciernan, tal y como acontece en Colombia (Ley 23/81 y 35/89), por vía de ejemplo, en punto tocante con la factura y con el manejo de la historia clínica, de tanta significación en el campo médico (art. 34), a diferencia de lo que tiene lugar en otras latitudes, en las que regulaciones colegiales son las que se ocupan de su disciplina. Ello explica, en el ámbito reglamentario, como es enteramente posible, a fuer que lícito, que las clínicas, hospitales, centros de salud, etc., puedan incluir en sus reglamentos internos referencias -generales o específicas- a la ética e, incluso, disposiciones encaminadas a que la prestación de los servicios médicos se inscriba en un marco de escrupuloso acatamiento de los dictados y cánones que la estereotipan, tal y como tiene lugar, por vía de referencia, de cara al pluricitado reglamento del cuerpo médico de la FSFB, en el que aludiendo a la ley 23 de 1981, se estableció que “por tratarse de una ley de la República, el Cuerpo Médico de la FSFB se acogerá a las normas y procedimientos que establece” (fl. 56 cdno 1), sin perjuicio de precisar, con un carácter previo y general, que “Los miembros del Cuerpo Médico de la FSFB adoptan como suyos los principios éticos tradicionales de la profesión…”.
Expresado en términos más concretos, no es la Ley 23 de 1.981 en Colombia, el único continente llamado a albergar disposiciones, preceptos o tópicos atinentes a la ética, habida cuenta de que, por su amplio alcance y radio de acción, permea toda la ciencia médica y con ella, cualquier regulación, incluida la de estirpe interna y reglamentaria, a la que no es ajena, por tanto, sino enteramente afín. No en vano, conforme se acotó, la ética se enseñorea en el ejercicio galénico, desde tiempos inmemoriales, muy antes que el legislador o los colegios profesionales se ocuparan de ella.
Luego un determinado comportamiento en desmedro de la ética, y por ende, de la profesión médica, puede dar lugar a diferentes clases de responsabilidad disciplinaria, lato sensu: la ético-profesional a que se refiere la precitada ley (art. 63); la disciplinaria, stricto sensu, exigida a los profesionales de la salud que sean funcionarios públicos (ley 734/2002), y la estatutaria o laboral que tiene su fuente o manantial en reglamentos, estatutos, contratos de trabajo entre varios (art. 42 , ley 23/81), conforme lo tiene establecido la doctrina[2], como complemento a otras clasificaciones y catalogaciones, algunas de ellas, incluso, que trascienden el ámbito puramente disciplinario (ex dispari causa). De allí que, la tipología y el régimen de la responsabilidad de los facultativos, con miras a no generalizar, estará ligada a cada relación y caso concretos, dada su diversidad, a la par que sus alcances y contornos propios.
En este orden de ideas, no toda falta o quebrantamiento a la ética, per se, necesariamente, entraña violación exclusiva, específica, y puntual a la ley en comentario, ni tampoco todo juicio de valor enderezado a auscultar su acatamiento o preterición, según las circunstancias, exige que inexorablemente lo haga el Tribunal de Ética Médica, instituido por la precitada preceptiva para » …conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia” (art.63). Si así no fuera, el único ente que podría examinar, valorar o tomar en cuenta una determinada conducta a la luz del candil ethicus, sería dicho Tribunal, en contravía de su antiquísima vigencia generalizada en la medicina, y de su arrolladora fuerza intrínseca, presente en todas las fases del acto médico, rectamente entendido (proyección plurifásica).
Al fin y al cabo, a manera de monopolio ético, no se le atribuyó tal misión al anunciado Tribunal, lo que no quiere decir, porque no se opone de ninguna manera a lo reseñado, que el mismo tiene a su cargo ciertas labores que, por exclusivas, ministerio legis, ningún organismo puede usurpar, ad exemplum, las referentes a la suspensión pro tempore de la profesión, por manera que hacerlo, a las claras, sí supondría diáfana violación legal, precisamente por arrogarse una competencia, ab initio ajena (art. 83, ibidem).
Por consiguiente, si el componente o sustrato ético, ab antique, ocupa un rol estelar en el ejercicio de la medicina -como se observó-, al punto que no se concibe su cabal y pulquérrimo ejercicio, sin que éste haga sistemática y renovada presencia, no resulta de recibo acotar su proyección, con miras a engastarlo, privativamente, en un determinado continente, a modo de compartimiento estanco, como si fuera posible apropiarse del mismo, en menoscabo de su ratio primigenia y de su amplio espectro. De ahí, en sentido lato, que sea patrimonio de la colectividad toda (res communis) y que trascienda del ordenamiento legal, propiamente dicho, en orden a irradiar todo el laborío médico, susceptible de ser auscultado, desde distintas fuentes y perspectivas, aún la reglamentaria, cimentada en los reglamentos y estatutos internos aplicables. No en vano, las primeras regulaciones en el campo de la medicina, históricamente, fueron de raigambre ética, antes que jurídica, en estricto sentido, en fehaciente prueba de que el ethos, ha campeado de antaño”[3].
[1] Nota del autor: También en culpa penal. Consúltese al respecto: Reyes Alvarado, Yesid. Imputación Objetiva. Tercera edición. Pág.127
[2] Entre otros, Giovanni Caputo, La Responsabilitá Disciplinare Dei Medici, Jovene Editore, 1976, pag 5 y ss
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de marzo de 2003, radicación No 7141. M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
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