La prueba pericial tiene por objeto asesorar al juez en temas científicos, técnicos o artísticos, por ello el funcionario judicial debe proceder con suma cautela al momento de leer el dictamen o de escuchar la intervención oral del perito en una audiencia en particular, toda vez que debe estar atento a evitar que, bajo el manto del peritaje, el perito desvíe su concepto hacia asuntos que no sean técnicos, científicos o artísticos y que, por el contrario, pretendan, en forma por demás indebida, incidir en la convicción del funcionario judicial, por fuera de la teleología y naturaleza misma de la prueba pericial. Así el juez debe proceder ex abundante cautela: debe estar atento a lo dicho por el perito e intervenir cuando aquel empiece a tener injerencia en asuntos ajenos al peritaje y frente a los cuales este no resulte procedente. De lo contrario, el perito se transformará en un abogado más de las partes[1].
En el campo de la responsabilidad médica la prueba pericial cobra especial importancia puesto que no son ni los testimonios ni los documentos la forma normal de enjuiciar la conducta médica, sino los conceptos emitidos por personas con especiales conocimientos científicos.
Con la expedición de la ley 1564 de 2012 “Nuevo Código General del Proceso” la prueba pericial se identifica más con el sistema adversarial anglosajón alejándose en buena hora de la tortuosa tradición que traíamos. En efecto, con respecto a la prueba pericial en la nueva ley destacan cuatro importantes puntos:
a.- La prueba pericial ya no es solicitada al juez sino aportada por las partes. El artículo 227 del Nuevo Código General Del Proceso regula la figura del <<dictamen aportado por una de las partes>> diciendo que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.
b.- En línea de principio el juez no nombra los peritos sino las partes. Solo en dos excepciones los peritos son nombrados por el juez, a saber: (i) Cuando el juez decrete la prueba de oficio a petición de amparado por pobre. Art 229 Ibídem y (ii) Cuando el juez decrete de oficio la prueba pericial art 230. Ibídem.
c.- Como consecuencia de lo dicho en los puntos anteriores, se acaba con la lista oficial de peritos, pues las partes son libres de escoger a la institución o el profesional especializado y el mismo juez tampoco estará sujeto a nombrar peritos de listas oficiales, sino que deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad. El Art 48 inciso 2º Ibídem dice lo siguiente: “Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia” y Art 229 Inciso 2º Ibídem.
d.- No obstante a que el perito pueda ser nombrado por la misma parte y que haya desaparecido la lista de peritos, ello no implica que no deba seguir considerándosele como un auxiliar de la justicia y por consiguiente sujeto a los deberes de imparcialidad y neutralidad propios de estos cargos y también sujeto a los impedimentos y las recusaciones, como coherentemente lo dispone el Código General, que en los artículos 227 y 235 alude a los impedimentos de los peritos de parte.
e.- En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave, sino que a voces del articulo 228 ibídem la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
El nuevo código general de proceso también regula en el artículo 230 el dictamen pericial decretado de oficio. Dice que cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable. Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido.
El articulo 231 regula la práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio diciendo que rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
[1] ROJAS QUIÑONES, Sergio Alberto. Código general del proceso: aciertos y vicisitudes de un nuevo régimen de pruebas. –especial comentario a la propuesta de reforma frente a la prueba documental y la prueba pericial–
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