El médico demandado además de alegar la observancia del debido cuidado puede invocar como medios de defensa: <<Caso fortuito o fuerza mayor>>, <<el hecho de un tercero>> y <<culpa de la víctima>>; bien sea como causas exclusivas o como confluencia causal en la producción del daño.
Tanto el <<Caso fortuito o fuerza mayor>> como <<el hecho de un tercero>> y la <<culpa de la víctima>>, son hechos capaces de debilitar y neutralizar la pretensión del demandante. Nuestra legislación procesal civil permite reconocer oficiosamente estos medios defensivos; es decir, aunque no sean alegados en la contestación de la demanda. En efecto, el artículo 282 del Nuevo Código General del Proceso dice: En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
Ejemplos:
Caso fortuito o fuerza mayor. La Sala de Casación Civil ha consolidado la tesis según la cual, no cualquier hecho, por sorpresivo y dificultoso que resulte puede ser alegado como caso fortuito; así por ejemplo, un hospital que ha sido demandado por la muerte de un paciente en el quirófano por la suspensión intempestiva del fluido eléctrico, no podrá alegar con éxito que el corte del fluido es un caso fortuito ya que dado a la actividad que desarrolla este es un hecho enteramente previsible.
En el caso de los médicos y en atención a la complejidad de ésta ciencia, se han reconocido varias formas de casos fortuitos. Ejemplo: Si un médico interviene quirúrgicamente a una persona y en el pos- operatorio muere el paciente por un hecho de rara ocurrencia como por ejemplo una hipertermia maligna, el médico puede alegar válidamente que la muerte se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor, ya que esta enfermedad es un hecho de rara ocurrencia y su aparecimiento puede obedecer a factores genéticos; que es una situación fortuita y que, además, de ella no es posible predicar la existencia de medicamentos o de procedimientos que impidan su ocurrencia.
Culpa exclusiva de la víctima. Si un cirujano plástico efectúa una intervención quirúrgica de implantación mamaria, inyección glútea y lipoescultura y al día siguiente de la operación la paciente, deseosa por lucir sus encantos, visita la piscina con sus amigas contagiándose de una grave infección que le causa la muerte, estaremos ante un caso de <<culpa exclusiva de la víctima>>.
Confluencia causal con la propia víctima. Si un médico opera a una persona drogadicta olvidando una gasa en la zona operada y luego este paciente en su compulsión por consumir drogas se aleja de todo cuidado médico presentando un estado febril y de malestar general que termina con la muerte en el mismo lugar donde se ha ocultado para consumir drogas ilícitas, estaremos ante un caso de << confluencia causal con la propia víctima en la producción del daño. Cirujano que olvidó la gasa y paciente>>.
Culpa exclusiva de un tercero. Si un cirujano efectúa una operación de corazón abierto pero luego el paciente presenta un cuadro de grave de deterioro descubriéndose que al momento de la operación hubo un contagio transfusional del VHC imputable al laboratorio que comercializó la sangre, estaremos ante un caso de <<culpa exclusiva de un tercero>>.
Confluencia causal con un tercero. Si un cardiocirujano al disponerse a efectuar una Cirugía de revascularización coronaria se percata de un ruido extraño en el aparato de bombeo o sistema de circulación extracorpórea, el cual en forma intempestiva se apaga dos veces y no obstante realiza la operación, apagándose el aparato nuevamente en plena operación y causándole la muerte la paciente, comprobándose luego una larga historia de anomalistas presentada por el aparato y un gran número de quejas de la clínica al proveedor de este, estaremos ante un caso de << confluencia causal con un tercero en la producción del daño (cardiocirujano y fabricante, proveedor o empresa de mantenimiento del aparato>>.
Estudiemos ahora desde el punto de vista doctrinal los siguientes puntos: a.- Caso fortuito o fuerza mayor; b.- La confluencia causal de distintos sucesos en la producción de un daño; c.- Culpa de la víctima y d.- El hecho de un tercero.
a.- Caso fortuito o fuerza mayor
El caso fortuito y la fuerza mayor son eximentes de responsabilidad. Es decir, por muy válida y eficaz que sea la obligación nacida del contrato, el medico no responderá por su falta de ejecución o ejecución incorrecta, si prueba que tal resultado se debió a un caso fortuito o fuerza mayor.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto:
“Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.
No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.
Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-“ (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998).
Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, por su fuerza intrínseca, a la par que jurídica, permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonomía al fenómeno en cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998), ni puede estar “ligado al agente, a su persona ni a su industria” (Sent. 104 de 26 de noviembre de 1999), habida cuenta que debe tratarse, según doctrina citada en este último fallo, de “un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración” (Andreas Von Thur. Tratado de las Obligaciones. T. II. Cap. VII. Pág. 68).
Sobre este último aspecto, conviene acotar –y de paso reiterar- que un hecho sólo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable. Por eso, entonces, si una persona desarrolla en forma empresarial y profesional una actividad calificable como “peligrosa”, de la cual, además, deriva provecho económico, por ejemplo la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad. Con otras palabras, quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción genera cierto peligro a terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado. Pero es claro que, en línea de principio rector, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor –y el guardian empresario- tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito.
Obsérvese que en esta hipótesis, la del transporte comercial –pues en el caso de la conducción de vehículos particulares, sería menester hacer algunas consideraciones complementarias-, las fallas mecánicas son racionalmente previsibles, tanto más cuanto así lo develan las máximas de la experiencia. Más aún, como se trata de una actividad potencialmente riesgosa, no deviene imposible que racionalmente se pueda prever la ocurrencia de un desperfecto mecánico, así se realice, ex ante, un mantenimiento preventivo al automotor, el que por lo demás se impone en este tipo de actividades. Al fin y al cabo, “imprevisible es el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, examinando en cada situación de manera específica los siguientes criterios: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), siendo claro que este último elemento es insuficiente, per se, para tildar un hecho como constitutivo de fuerza mayor, menos aún si se para mientes en el carácter contingente que tiene el defecto mecánico, el cual es normalmente pronosticable, a juzgar por las precitadas máximas de la experiencia. No en vano, como se delineó, son varios los presupuestos que, en forma conjunta y articulada, deben observarse para que el evento se torne en imprevisible.
A este respecto, ha precisado la Sala que “en sana lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales víctimas…, por faltarles el requisito de exterioridad”, no pueden, en general, estructurar “en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa exoneratoria capaz de contrarrestar la presunción de culpa que consagra el Art. 2356 del C. Civil” (Se subraya; Sent. No. 104 de 26 de noviembre de 1999, reiterada en sentencia No. 064 de 16 de junio de 2003)”.[1]
b.- La confluencia causal de distintos sucesos en la producción de un daño.
En lo concerniente a la confluencia causal de distintos sucesos en la producción de un daño, la Corte ha precisado “que desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia” (cas.civ. sentencia de 26 de noviembre de 1999, S-104-99,[5220]), pues, “[c]oncurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta. Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima” (cas.civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008[11001-3103-035-1999-02191-01]; de 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173], 21 de febrero de 2002, SC-021-2002, exp.6063)[2].
El artículo 2357 del Código Civil dispone lo siguiente: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
c.- Culpa de la víctima.
En particular, “en lo que toca con la culpa de la víctima, tiene dicho la doctrina jurisprudencial cómo, para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado vínculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, ‘(…) es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño (…)’, (G.J. t. CLXV, Pág. 91; cfr. CCLXI, Vol. II, Pág. 1125).” (cas.civ. sentencia 035 de 13 de mayo de 2008, exp. Núm. 09327)[3].
d.- El hecho de un tercero.
El tercero es un sujeto ajeno al autor y a la víctima por cuya conducta se causa el daño; para romper el nexo causal, además de exclusiva, eficaz, idónea y determinante de la lesión, pues “[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad…” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321), es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas.civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63)[4].
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del del veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), radicación No 0829-92.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de septiembre de 2009, radicación No 20001-3103-005-2005-00406-01. M.P: William Namén Vargas
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
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