35.- ¿Qué tipo de acción tiene el paciente contra el médico tratante (contractual o extracontractual) cuando el paciente no es quien ha escogido al médico tratante, sino que éste es designado por el centro hospitalario?

Aunque por mucho tiempo se pensó que la acción del paciente contra la clínica era contractual, pero contra el médico no escogido por él sino por la clínica de naturaleza extracontractual, hoy en día es claro y así lo confirma la jurisprudencia patria[1], que ambas son contractuales.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“A decir verdad, el tema que plantea el caso no ha sido ajeno al tratamiento doctrinal, pues desde antaño ha estado bajo examen, porque si bien es cierto que el principio de los efectos relativos del contrato, excluiría la responsabilidad del tercero, pero en todo caso encargado de la ejecución del contrato, del marco de la responsabilidad contractual, para ubicarlo obviamente en el régimen extracontractual, lo cierto es que razones de equidad y de protección de la víctima, han inclinado a la doctrina y a la jurisprudencia, y hasta cierto punto a la ley, como lo comenta Javier Tamayo Jaramillo, a atribuirle “a dicho tercero” una responsabilidad contractual. Finalmente –dice-, “la doctrina y la jurisprudencia más recientes en el derecho comparado han concluido que el acreedor contractual tiene una acción necesariamente contractual contra el subcontratista con quien el deudor contractual inicial había contratado la ejecución del contrato. Se considera que como el objeto de la prestación en ambos contratos es exactamente el mismo, el acreedor inicial perfectamente puede demandar por vía contractual a cualquiera de los dos deudores”[2].

Particularmente la doctrina argentina ha optado por la señalada tendencia en consideración a que “el auxiliar” está sujeto a “una responsabilidad accesoria, que se modela, por tanto, sobre la que incumbe al deudor (hay por lo demás, una “complicidad” entre principal y dependiente que no puede desentrañar el acreedor)”. Se trata en estos casos (se refiere exactamente a la responsabilidad civil del médico, Jorge Mosset Iturraspe), “de una responsabilidad accesoria”, en la cual incurre no cualquier tercero, sino “la persona elegida por el deudor para el cumplimiento; persona que entra en contacto con el acreedor y realiza, con su conformidad, el comportamiento encaminado a ese fin”. Esta unidad de fundamento, anota, “y naturaleza jurídica, simplifica la acción de la víctima del hecho médico, que podrá acumular sus pretensiones en un solo juicio, contra dos demandados distintos y obligados in solidum por la totalidad del resarcimiento solicitado”.[3] Igual es el criterio de otros autores, quienes para llegar a idéntica conclusión, o sea la “fuente contractual” del “agente”, tienen en cuenta que “La cuestión examinada se halla estrechamente relacionada con la estructura misma de la relación obligacional en cuanto consiente que el interés del acreedor pueda ser satisfecho a través de la ejecución directa de la prestación por el deudor o por un tercero”.[4] Por su lado, Bustamante Alsina sostiene la misma apreciación pero bajo el entendido de que la responsabilidad contractual del tercero surge del hecho que entre la entidad y el médico que presta sus servicios en ella se establece un contrato en favor de tercero. De manera que el carácter contractual de la responsabilidad del médico frente al paciente se da por virtud del contrato celebrado por aquél con la entidad asistencial que atribuye al paciente el derecho a ser asistido por el médico, derecho que queda consolidado con la aceptación del beneficiario, quien por consiguiente se legitima directamente contra el promitente médico[5]. En similar sentido se han pronunciado algunos doctrinantes chilenos, por supuesto consultando las normas del Código Civil de su país, entre ellos Arturo Alessandri Rodríguez[6].

La jurisprudencia de la Corte de Casación italiana, variando el criterio de la responsabilidad extracontractual del médico dependiente del centro hospitalario que había sostenido en sentencia de 24 de marzo de 1979, últimamente ha optado por la tesis de que éste responde a título contractual, como lo sostuvo en sentencias de 1 de marzo de 1988 y 27 de mayo de 1993[7].

Aunque para la Corte no ha sido extraño el caso de existencia de hechos que al mismo tiempo que constituyen infracción de un contrato, también pueden dar margen a responsabilidades extracontractuales entre las mismas partes, lo cierto es que su jurisprudencia siempre ha tenido el tino de no confundir una y otra clase de responsabilidad, porque no es indiferente al régimen legal ni la naturaleza de la acción, ni las consecuencias de una u otra, como tampoco lo concerniente a la prueba, al tratamiento de la culpa o a los términos de prescripción. De ahí que consecuentemente haya afirmado que jurídicamente no es procedente su acumulación simultánea, ni el ejercicio de una “acción híbrida, según expresión de los expositores, porque la yuxtaposición o acumulación de estas dos especies de responsabilidad es imposible, ya que la contractual por su propia naturaleza excluye la generada por el delito”.[8] Por consiguiente, agrega la Corte en la sentencia que se cita, en ocasiones es necesario plantear con precisión cuál es la fuente de la responsabilidad que se invoca, contractual o extracontractual, como “Cuando las consecuencias del daño cuya reparación se pretende han sido expresamente previstas y reguladas por el contrato”, pues en esos casos el reclamante no puede desplazarse del dominio del contrato a las disposiciones de la culpa aquiliana, “sin caer en una inadmisible acumulación de formas de responsabilidad, que podrían llevar a proteger daños que fueron excluidos de lo pactado, o a abandonar las normas del contrato tocantes a la regulación de las indemnizaciones”. Empero, existen casos, explica la Corporación invocando precedentes jurisprudenciales, donde sí es indiferente identificar la fuente de la responsabilidad, “Ocurre ello –dice- en los casos en que aún sin contrato surge siempre la misma obligación de indemnizar como resultado de un hecho manifiestamente violatorio del derecho de otro por causa de haberse ejecutado con malicia o negligencia”. En tales circunstancias, sigue diciendo, “no se consagra una acumulación de responsabilidades; únicamente se persigue la culpa en que se destaque con mejor relieve. Se ha cometido culpa; luego si no aparece con claridad que con ella háyase violado determinada cláusula contractual, pero el hecho ha causado daño, las consecuencias indemnizatorias impónense no importa cuál sea el origen de la culpa”[9]. Este tratamiento unificador, ha sido utilizado por la jurisprudencia española, especialmente para aquellos casos donde con independencia del régimen, se impone el deber de indemnizar (sentencia de 19 de junio de 1984), punto en el cual ha sido importante la influencia de la doctrina particular, porque como lo comenta Diez Picazo, “Más realista, sin embargo, parece que es entender que el carácter de contractual o extracontractual de los deberes infringidos al ocasionar los daños no es tanto un factor que configura la acción, dotándola de una única naturaleza, cuando entender que son simples fundamentos de derecho de prosperabilidad de la acción indemnizatoria y que como fundamentos de derecho son en alguna medida intercambiables en virtud del principio “iura novit curia”. Esta solución más realista, parece también mucho más justa que la de formalizar y autorizar las acciones, que conduce inevitablemente, en la elección, a una especie de ordalía o juicio de Dios”[10].  


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación No 6430. M.P: José Fernando Ramírez Gómez

[2] De la Responsabilidad Civil, T. II, págs. 80 y 81

[3] Responsabilidad Civil del Médico, Ed. Astrea, Buenos aires, 1979, págs. 116 y 177

[4] Trigo Represas, Responsabilidad civil de las profesiones, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983

[5] Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión, Buenos Aires, 1976.

[6] De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil, Imprenta Universal, 1981, págs. 76 y 77.

[7] Tratado de la responsabilidad civil, Visintini Giovanna, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 279

[8] G.J. t. XCI, pág. 764

[9] G.J. t. LXII, pág. 873

[10] Citado por Fernández Hierro, José Manuel, Sistema de Responsabilidad Médica, páginas 69-72.

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