37.- ¿Qué ha dicho la doctrina sobre la naturaleza jurídica (características) de los contratos de prestación de servicios hospitalarios?

A efectos de resolver este interrogante es preciso tener encuentra dos prenociones importantes:

Primera prenoción. Debe tenerse en cuenta que la resolución número 4445 de 1996 del Ministerio de Salud en sus artículos 1º y 2º define los establecimientos hospitalarios y similares como todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental. Las instituciones prestadoras de servicios de salud según el tipo de servicio que ofrezcan, pueden clasificarse como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, mediana y alta complejidad. Esta normatividad ha de tenerse bien presente al momento de estudiar la responsabilidad. En el campo civil encontramos que la responsabilidad del establecimiento hospitalario se compromete de entrada si éste ha asumido el compromiso de atender determinado caso para el cual, según las disposiciones legales vigentes, no se encuentra capacitado para hacerlo. En el campo penal también es menester partir de la base de la capacidad operativa del establecimiento. Nótese como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 27388 (08-12-07), confirmó la condena impuesta a un médico por la muerte culposa de una madre y del hijo que estaba por nacer, al considerar que había creado un riesgo jurídicamente desaprobado al permitir el ingreso de la paciente al hospital sin que el establecimiento contara con capacidad técnica para hacer frente a la afectación de la madre, y también al omitir prescribir, desde ese instante, su traslado a un centro de salud que tuviera la capacidad de manejar el embarazo de alto riesgo. Igualmente,

Segunda prenoción. Debemos tener en cuenta que el prototipo del contrato en las leyes, en las sentencias de los tribunales e incluso en libros especializados, ha sido casi siempre el del contrato aislado, que no hace juego con otros contratos. Sin embargo, en época reciente, la doctrina y la jurisprudencia, y a veces también el legislador, se percatan, desde el punto de vista jurídico, del importante fenómeno sociológico de las cadenas o redes de contratos relacionados. Determinadas operaciones económicas, a menudo requieren que sean celebrados varios contratos sucesivos, imbricados o estrechamente vinculados, de los cuales por lo general hay uno que es contrato eje y otros que son contratos subordinados o dependientes.[1]

En virtud de las prenociones expuestas podemos decir con respecto al tema que nos ocupa <<la naturaleza jurídica o características de los contratos celebrados por los establecimientos clínicos, hospitalarios y similares>>, que es necesario analizar la situación jurídica en concreto a efectos de establecer cuál fue el tipo de compromiso adquirido por el establecimiento clínico. Al punto ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:

“Puesta la Corte en la tarea de concretar la responsabilidad de esas entidades, prontamente advierte que, como ya lo hiciera en pretérita oportunidad (sentencia de casación de 12 de septiembre de 1985), el contenido del acuerdo ajustado entre el establecimiento respectivo y el paciente está integrado por las obligaciones explícitamente estipuladas por las partes (v. gr. las relacionadas con los servicios de enfermera permanente, custodia y vigilancia especial, acompañante, entre otras, que ineludiblemente deben pactarse por las partes); por las derivadas de la naturaleza misma del acuerdo y aquellas que por ley le pertenecen, deberes todos estos que pueden ser de disímil temperamento, pues pueden concernir, conforme lo señala autorizada doctrina, con: a) el acto médico propiamente dicho, esto es, con la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del paciente mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso, la cirugía que se recomiende; b) con ciertos actos de asistencia sanitaria de carácter auxiliar (paramédicos), tales como suministrar los medicamentos prescriptos, inyectar calmantes, realizar ciertos exámenes, controlar signos, etc.; y, finalmente, c) cuando el negocio jurídico envuelve un pacto de hospitalización, toda la actividad relativa al aspecto hotelero del servicio sanitario que, sea oportuno subrayarlo, asume un carácter marcadamente instrumental en cuanto se endereza a facilitar la asistencia médica, y que le impone al deudor, entre otras, las obligaciones de proporcionar alojamiento y manutención al enfermo.

Puede acontecer, subsecuentemente, que el paciente acuerde con el centro sanitario que éste asuma de manera integral la ejecución de esas tres especies de actos, o que las escinda para encargarle el cumplimiento de los dos últimos, a la vez que pacta separadamente con un profesional de su preferencia la asistencia médica propiamente dicha, hipótesis en la cual, como es apenas obvio colegirlo, la responsabilidad civil suele igualmente desdoblarse.

En tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales  a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico,  en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones  a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional,  o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”[2].


[1] Las cadenas de contratos o contratos coligados, en Contratación Privada, Jurista Editores, Lima, 2002, pág. 305. Cfme: Jorge Mosset Iturraspe, Contratos conexos, Rubizal – Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 24.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de julio de 2010, radicación No 41001 3103 004 2000 00042 01. M.P: Pedro Octavio Munar Cadena.

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