El artículo 1903 de Código Civil español al tratar el tema de la responsabilidad por el hecho ajeno lo hace en términos muy similares al código civil nuestro en su artículo 2347; ello es así, por cuanto ambos se inspiran en un mismo patrón que es el Código Civil Napoleónico.
Estimamos pertinente el anterior comentario por cuanto ha sido la jurisprudencia española la que en forma puntual ha dicho que ante la figura del alquiler de quirófano, a la clínica no le cabe ningún tipo de responsabilidad por actos culposos ocasionados por un médico que no tenga dependencia funcional o económica con dicho establecimiento y que solo se haya limitado a alquilar sus instalaciones. Veamos un precedente español: “[E]l facultativo que realizó la intervención y que causó el daño (…) no formaba parte de la plantilla de la Clínica (…) y las lesiones sufridas son atribuibles exclusivamente a una mala praxis médica (…) [E]s evidente la inaplicación al caso del art. 1903 del Código Civil (…) [L]a Clínica se limitó a permitir la utilización de sus instalaciones (…) y a suministrar los medios técnicos e instrumentos necesarios (…) y de tales funciones no surge para ella ninguna obligación de responder por la acción u omisión culposa (…) del profesional que intervino (…) pues ninguna se le imputa por un hacer negligente propio referido a los medios asistenciales para efectuarlo, incardinable dentro del art. 1902 (…) No concurre, por otro lado, la situación de dependencia funcional y económica de la titular de la clínica respecto del médico” (F.D. 1º).[1]
[1] STS, 1ª, 20.12.2006 (Ar. 9248). MP: José Antonio Seijas Quintana
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