El tema tiene hondas repercusiones desde el punto de vista de la prescripción de la acción, toda vez que las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra los terceros responsables, prescriben en solo “tres años contados desde la perpetración del acto”. Consúltese artículo 2358 del Código. Civil.
Antes de contestar esta pregunta debemos hacer una importante claridad. La pregunta número 35 dice: ¿Qué tipo de acción tiene el paciente contra el médico tratante (contractual o extracontractual) cuando el paciente no es quien lo escoge, sino que éste es designado por el centro hospitalario? Al plantearnos esa pregunta partimos de la base de que entre el paciente y el centro hospitalario existe un contrato, pero el paciente no escogió al médico tratante; caso en el cual, tanto el centro hospitalario como el médico tratante deben ser demandados en acción contractual y responden en forma solidaria.
El caso ahora planteado es diferente pues no se parte de la mala ejecución o ejecución tardía de un contrato, sino del resarcimiento del daño causado por el hecho culposo de los dependientes de un centro hospitalario. Por ejemplo: A se encuentra internado en un hospital y sufre serías lesiones causadas por un técnico electricista de ese establecimiento quien haciendo unas reparaciones en la alcoba del paciente le deja caer una escalera en su cuerpo. Este es un típico daño ocasionado por el hecho culposo de un dependiente, lo cual da lugar a una responsabilidad extracontractual directa del establecimiento.
Refiriéndose a la responsabilidad extracontractual y directa en estos casos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente:
“…la Corte, desde hace varios años, viene sosteniendo que “(…) cuando se demanda a una persona moral para el pago de perjuicios por culpa aquiliana, ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, la persona moral demandada no asume la posición jurídica de tercero obligado a responder por los actos de sus dependientes, sino como directamente responsable del daño, lo cual se traduce en que la prescripción no es la trienal que consagra el inciso 2º del artículo 2358 del C.C., sino la de veinte años de que trata el artículo 2536 del C.C. Por lo demás, si la persona jurídica solo puede actuar a través de personas naturales, esta forma de desenvolverse hace más explicable la responsabilidad directa” (sentencia 20 de abril de 1993, tesis expuesta en el fallo de 30 de junio de 1962 y reiterada en decisiones posteriores, entre ellas las emitidas el 30 de mayo de 1994 y 25 de marzo de 1999)”[1].
El anterior precedente fue ratificado por el mismo alto Tribunal en los siguiente términos: “…la responsabilidad por culpa extracontractual puede ser imputable ciertamente a las personas jurídicas, cuando es originada en actos dañosos cometidos por agentes que obran en su interés, responsabilidad que, en cuanto entre en el campo de acción propia del ente, será directa y no indirecta, siempre que un agente suyo por su conducta y culpa personal la comprometa”[2].
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de julio de 2010, Expediente No. 41001 3103 004 2000 00042 01. M.P: Pedro Octavio Munar Cadena
[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. M.P. Dr. Nicolás Bechara. Septiembre 18 de 1996.
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