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Responsabilidad Civil

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El recurso extraordinario de casación es un instituto emblemático de la Revolución Francesa cuyo nombre procede del vocablo francés casser, que significa romper o quebrar. Se trata de romper o quebrar un fallo por ser violatorio del ordenamiento jurídico.

La etimología del nombre expone claramente que el tribunal de casación (Corte Suprema De Justicia) adelanta, a petición de parte legitimada, un juicio contra la sentencia, es decir, enjuicia lo enjuiciado; de allí que se diga, que en Casación no se discute la responsabilidad penal de la persona, sino el cumplimiento por el juez de la ley al emitir el fallo; fallo que el tribunal de casación puede llegar a romper o quebrar al comprobar que es producto de una falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de la ley o por haber sido dictado desconociendo la estructura del debido proceso o con violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes o por haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba (Art 181. Ley 906 de 2004).


Los principios de la casación comienzan a forjarse a partir de la jurisprudencia dictada por el mismo Tribunal de Cassation creado en Francia en el año de 1790, ellos orientan el recurso independientemente de “cualquier régimen que gobierne la casación”. Recientemente se han introducido otras pautas, pero éstas en manera alguna desvirtúan o contradicen las prístinas, antes, por el contrario, realzan la filosofía y razón de ser del recurso. Mencionare solo tres de estos principios que orientan la casación, ellos son:


1.- De intervención. Señala este principio que la principal obligación del casacionista al confeccionar la demanda es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto (Art 180. Ley 906 de 2004), a saber: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y iv) la unificación de la jurisprudencia1. Así, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada”2.

Al punto de lograr la intervención de la Corte cuando el fin perseguido es <>, ha dicho la Sala de Casación Penal lo siguiente: “tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha venido precisando que el censor debe orientar lo acusado en orden a formular, objetivar y por sobre todo demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite procesal o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales

1 Cas. 28285 (24-10-07)
2 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.


de incidencia sustancial o procesal, para lo cual a efecto de sus correctivos habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera expresa y singular, e indicando los argumentos con los cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, esto es, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia”3.


2.- De taxatividad. Si el anterior principio nos indica que la demanda de casación solo puede ser admitida cuando se demuestra la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto, el presente nos señala, que solo es procedente rogar la intervención del Alto Tribunal acusando anomalías subsumibles en las causales taxativamente señaladas en la ley; por lo cual, no es dable al censor formular reproches no autorizados en la normatividad vigente. Ver: Art. 207 de la ley 600 de 2000 y 181 de la Ley 906 de 2004.

Al punto ha dicho la Corte lo siguiente: “En desarrollo del carácter extraordinario de este recurso, el estatuto procesal ha limitado las razones por las cuales pueden atacarse dichos fallos y las estructuró en las llamadas causales de casación, que no solo tienen naturaleza diferente, sino que, por tener un alcance distinto, también han sido configuradas de manera autónoma. En efecto, los motivos que pueden dar lugar a un ataque en casación contra una sentencia, son aquellas deficiencias contra legem que pueden cometerse al administrar justicia y que, por su gravedad o repercusión, el legislador permitió que, a manera de denuncia, puedan invocarse ante la Corte Suprema de Justicia mediante el ejercicio de este recurso extraordinario”.

3.- De legitimación. Para determinar quiénes están facultados para recurrir en sede de casación, deben ser atendidos dos factores: (i) la legitimación dentro del proceso y (ii) el interés jurídico para recurrir. Lo primero, legitimación dentro del proceso o legitimatio ad processum, es entendida como la capacidad jurídica que la ley otorga a una determinada persona que ha adquirido la condición de parte o interviniente procesal para realizar, en forma abstracta, actos procesales. Por lo segundo, interés jurídico para recurrir o legitimatio ad causam, se traduce en el interés jurídico para impugnar, aspecto que apunta a que la providencia que se cuestiona haya causado un daño o perjuicio5 a los derechos o garantías fundamentales del recurrente6, lo cual debe ponerse de presente en el hecho de que, salvo contadas excepciones que se estudiaran en párrafos posteriores, la sentencia de primera instancia haya sido recurrida.

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