Dispone el Código Civil al regular la responsabilidad del deudor en su artículo 1604 lo siguiente: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”. (He resaltado)
El artículo 1732 de la misma obra al regular el caso fortuito como hecho eximente de responsabilidad dice: “Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observara lo pactado”.
De las disposiciones antes transcritas se puede inferir sin excitación alguna que en el marco de la celebración de un contrato, las partes pueden estipular cláusulas de extensión, atenuación y exoneración de responsabilidad siempre y cuando respeten las siguientes condiciones:
a.- Que se acaten las normas imperativas o derecho público y las buenas costumbres.
Artículo 16 del Código Civil “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”.
Como ejemplo de norma imperativa o de orden público en el campo médico podemos citar el artículo 6º de la ley 23 de 1981 que dispone: “El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión”.
b.- Que se respete el tipo negocial y la función del negocio.
El contrato celebrado con el médico es para desarrollar los fines de la profesión. La ley 23 de 1981 en su artículo 1º dice que “La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económicosocial, racial, político o religioso. El respeto por la vida y los fueros d la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes”.
c.- Que la atenuación de la responsabilidad no se refiera al dolo futuro o a la culpa grave.
Artículo 1522 del Código Civil “(…) La condonación del dolo futuro no vale”.
d.- Tampoco es admisible irresponsabilidad absoluta y total, abuso de posición dominante ni estipulación alguna de cláusulas abusivas[1]. Son “características arquetípicas de las cláusulas abusivas –primordialmente-: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes” (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670).
[1] Autonomía privada. William Namén Vargas. En Respnsabilidad civil y negocio jurídico. Universidad Santo Tomas. Ibañez. Pág. 35.
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