Este principio hace referencia al axioma A5 Nulla iniuria sine actione.
Ha dicho la doctrina: “El modelo penal garantista incorporado a nuestro ordenamiento criminaliza (tipos de acción y no tipos de autor); castiga por <<lo que se hace>>, no por <<lo que se es>>; se interesa por los comportamientos dañosos, no por sus autores, cuya identidad, diversa y específica, tutela, aunque sean desviados; dirige el proceso a la prueba de hechos, no a la inquisición sobre las personas”[1].
Nuestro ordenamiento patrio consagra el principio de derecho penal de acto en el artículo 9º de la Ley 599 de 2000 que dice: “Para que <<la conducta>> sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. También lo encontramos en el artículo 12 de la misma obra según el cual: “sólo se podrá imponer penas por <<conductas>> realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” Hemos resaltado en las disposiciones antes transcritas la palabra <<conducta>> ya que justamente el principio en comentario enuncia que al derecho penal no le interesan los autores, llámense (gerentes, jefes, médicos, cirujanos, abogados, ingenieros, brujos, curanderos, etc…) sino las conductas. Cuando en los juicios introducimos aspectos personales empezamos a juzgar al individuo no <<por lo que hizo>> sino <<por lo que es>>.
Se explica con tres ejemplos:
a.- A un curandero o brujo no se le puede penar por el hecho de ejercer esta actividad sino en la medida en que lesione o mate a alguien con un brebaje.
b.- Un profesional de la salud por el simple hecho de ocupar el cargo de gerente o de director de una institución, no es responsable penal de las acciones dolosas o culposas cometidas por los médicos y demás personas adscritas a ese hospital, sin que tal hecho dañoso se le pueda imputar a una acción u omisión suya. Solo los médicos tratantes quienes operativamente conservan una relación vinculante con su paciente son los responsables de los daños causados por sus actuaciones al paciente. A menos, claro está, que se pruebe fehacientemente que una falla administrativa propia del roll del gerente, como por ejemplo, mora en ordenar un gasto para realizar una operación, fue la causa directa de la muerte.
c- En un proceso penal contra un profesional de la salud, jamás el juez puede construir un indicio de responsabilidad en contra del galeno, tomando como hecho indicante su fracaso en pasadas intervenciones quirúrgicas, pues de este modo se le estaría violando el derecho penal de acto al no juzgarlo por lo que hizo sino por ser <<mal medico>>. Dicho en palabras más sencillas. Si un médico se equivocó en una operación, este hecho no puede tener ninguna injerencia ni puede tomarse para construir ningún indicio para otro caso distinto. Sobre este especifico modo de violarse el derecho penal de acto ha dicho la doctrina lo siguiente: “[…] los hechos externos de los que parte la inferencia deben extraerse siempre de modo directo de la situación enjuiciada, sin que pueda admitirse la introducción de consideraciones relacionadas con otros datos ajenos a aquélla, tales como el modo de vida o la personalidad del autor. Y ello porque el objeto de la prueba –sea el conocimiento o la voluntad– se refiere exclusivamente al hecho cometido, de donde se sigue la total ineptitud de cualquier otro dato personal para aportar alguna información relevante”[2].
Sobre el principio en comentario, dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997 lo siguiente: “un derecho penal del acto supone la adscripción de la conducta al autor, en cuanto precisa, además de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto dirigida a la observancia específica de la misma. En otros términos, el derecho penal del acto supone la adopción del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario”[3].
[1] Ferrajoli Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trota. Pág.704.
[2] Laurenzo Copello, Patricia, ‘El concepto y la prueba del dolo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español’, en Cancino, Antonio José (editor), El derecho penal español de fin de siglo y el derecho penal latinoamericano. Homenaje a Enrique Bacigalupo, Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1999, p. 140.[3] Sentencia C-239 de 1997.
Add a Comment