Así como en la jurisdicción civil se dice que la demanda es el pentagrama del proceso y que el juez al emitir sentencia no puede salirse de estos límites; de la misma manera, <<la acusación>> viene a ser el pentagrama en el proceso penal y el juez jamás puede desbordar sus límites. En la <<acusación>> deben precisarse las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho que se imputa y ello debe guardar correspondencia o congruencia con la sentencia. Dicho de otra forma, el juez debe condenar por los hechos que se ha acusado al procesado y no por otros. Por ejemplo: si <<en la acusación>> se dijo que el médico violó el deber objetivo de cuidado <<en la intervención quirúrgica>>, luego, <<en la sentencia>>, el profesional de la salud no puede ser condenarlo por violación al deber objetivo de cuidado <<durante la fase postoperatoria>> pues aquí estaríamos en presencia de una incongruencia fáctica. De la misma manera, si el médico es acusado por lesiones personales culposas, luego no puede ser sentenciado por tentativa de homicidio, porque estaríamos en presencia de una incongruencia jurídica.
La doctrina ha dicho que en la convocatoria a juicio se fija la imputación fáctica, jurídica y subjetiva bajo cuyo marco debe dictarse la sentencia y, por ello, su incorporación forzosamente debe ser señalada con la suficiente claridad y precisión a efectos de garantizar, tanto el debido proceso como el ejercicio del derecho de contradicción; de hecho, la violación al principio de congruencia es unos de los contados casos en que se afecta no solo la estructura del debido proceso, sino también la garantía debida a los sujetos procesales.
Ha dicho la Sala Penal que “La concordancia entre sentencia y acusación, cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta (resolución, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional durante el juzgamiento), constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí”[1].
Resulta oportuno puntualizar también, que la imputación fáctica alude al conjunto de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a situaciones de cantidad, cualidad, cuantía, móviles y causas, bajo las cuales se produjeron los hechos que serán sometidos a juzgamiento, las cuales deben estar suficientemente determinadas en la acusación, con el propósito de asegurar la plena comprensión de los sujetos procesales y, en particular, de la defensa técnica y material, a fin de garantizar la posibilidad de su controversia en desarrollo de la fase del juicio.
De otra parte, la imputación jurídica se refiere al catálogo de normas que califican la conducta deducida en la resolución acusatoria, cuyo contenido será debatido en la etapa de la causa, disposiciones que deben ser objeto de la más cuidadosa especificación, de tal manera que no pueden quedar sobreentendidas o equívocas.
Por ello, es indispensable precisar el delito o delitos, señalando el verbo rector específico cuando éste sea plural e, igualmente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo si también son múltiples, las circunstancias tanto especiales de agravación y atenuación como las de menor y mayor punibilidad, la modalidad de la conducta punible, el grado de consumación del ilícito, la participación del procesado, en fin, todas aquellas disposiciones relacionadas con la descripción legal del proceder delictivo.
Ahora, la imputación subjetiva hace referencia a la identidad que debe existir entre la persona o personas convocadas a juicio y aquéllas que reciben la sentencia, respecto de las cuales se debe contar con su plena individualización al dictar la resolución acusatoria.
Adicionalmente, en caso de pluralidad de inculpados, la resolución acusatoria debe precisar tanto la imputación fáctica como la jurídica por la cual habrá de responder cada uno, en orden a legitimar su deducción en el fallo[2].
En este orden, la acusación, vista como pieza o como momento procesal, es el acto por el cual se precisa tanto fáctica como jurídicamente las imputaciones que se le hacen al procesado para que frente a ellas ejerza el derecho de defensa. Pero para que tal garantía tenga cabal operancia, el acusado debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no se le puede responsabilizar en la sentencia por circunstancias agravantes no deducidas en la acusación.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de junio de 2004, radicación 20134.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación No 27710. M.P: María Del Rosario González de Lemos.
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