La imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor[1]. Miremos el siguiente ejemplo: Si A le dispara a B en la mano y este al ser internado en un hospital fallece por causa de un incendio en el establecimiento sanitario, A será causante de la muerte de B desde el punto de vista de una <<causalidad naturalistica>>, pero penalmente no se le podrá imputar esta muerte toda vez que el riesgo por él creado al disparar el arma no se vio reflejado en el resultado. El anterior ejemplo parece fácil, pero es de advertir, que hubo épocas en que la situación se resolvía diciendo <<si no le hubieras herido, no hubiera sido necesario llevarlo al hospital; por tanto, eres culpable de la muerte>>. Hoy en día no faltan quienes razonan así, no de una forma tan burda por supuesto, pero si sabemos que aún se dan decisiones judiciales impregnadas de puro causalismo. Lo cierto es que hoy en día al derecho penal no le interesan los causantes sino los culpables.
Roxin dice que para enjuiciar la cuestión de si se ha realizado un peligro creado por el autor es necesario en ocasiones efectuar sutiles investigaciones. Así p.ej., si alguien llega a un hospital con un envenenamiento vitamínico causado imprudentemente por su farmacéutico y allí muere por una infección gripal de la que no es responsable el hospital, la imputación del resultado depende de si la infección y la muerte por gripe son una consecuencia del debilitamiento orgánico del paciente condicionado por el envenenamiento. En caso afirmativo, se habrá realizado el peligro creado por el farmacéutico y debe castigarse a éste por homicidio imprudente. En cambio, si la gripe ha conducido a la muerte «independientemente del debilitamiento por el envenenamiento vitamínico», en el primer causante sólo concurren unas lesiones imprudentes. Correlativas investigaciones habrá que efectuar en caso de que la víctima de un accidente, que primero había tenido que ser alimentada artificialmente, posteriormente muere durante la convalecencia por ahogarse al tragar un alimento[2].
Efectuado el anterior esbozo, pasemos a ver los dos más importantes métodos elaborados por la doctrina para establecer si el riesgo jurídicamente desaprobado se ha realizado en el resultado, ellos son: a.- El fin de protección de la norma y b.- Cursos causales hipotéticos.
a.- El fin de protección de la norma.
Tuvimos oportunidad de expresar, que las normas se hicieron para prevenir riesgos; ahora agregamos, que cada norma se hizo con el fin de prevenir un riesgo en particular.
Primer ejemplo: El cirujano que opera sin guantes le puede ser imputada la muerte del paciente por causa de una infección, pero no si el enfermo muere por un infarto en la mesa de operaciones. Aquí tenemos un caso típico de un riesgo creado que no se ha reflejado en el resultado, pues el fin de las normas que prescriben reglas de asepsia en las intervenciones quirúrgicas no es evitar ataques al corazón de los enfermos sino infecciones.
Segundo ejemplo: Quien conduce un coche deportivo a alta velocidad por la ciudad y sobrepasa bruscamente otro coche conducido por un anciano, no le es imputable la muerte de este último por causa de un infarto sufrido por el susto del sobrepaso del ruidoso auto. Roxin dice que el peligro de que alguien sufra un ataque cardíaco por sustos se incrementa en todo caso, aunque de modo no considerable, por una forma incorrecta de conducir. Pero el incremento es demasiado escaso para que el resultado aparezca como imputable.
Tercer ejemplo: Al centro de salud que fehacientemente se le ha comprobado haber introducido al país prótesis de contrabando de una prestigiosa marca, no le es imputable por este hecho las lesiones personales sufridas por una paciente como reacción impredecible desarrollada al serle colocado uno de estos dispositivos, pues las normas que prohíben el contrabando no fueron diseñadas para prevenir lesiones personales ni reacciones orgánicas.
b.- Cursos causales hipotéticos.
Refiriéndose a los cursos causales hipotéticos dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En orden a establecer la conexidad entre el riesgo y el resultado producido, la teoría de la imputación objetiva ha diseñado mecanismos en la mayoría de las veces de gran utilidad para su determinación apelando a los denominados cursos causales hipotéticos, conforme a los cuales se asume que aún frente a un comportamiento diverso del autor la consecuencia en todo caso se hubiera producido, básicamente porque “un resultado no puede serle imputado al creador de un riesgo jurídicamente desaprobado si dicho resultado se hubiere producido incluso con una conducta diversa del autor”[3], problemática que conduce a confrontar esta situación con la inevitabilidad del resultado”[4].
Ejemplo de Roxin: El director de una fábrica de pinceles suministra a sus trabajadoras pelos de cabra china para su elaboración, sin desinfectarlos previamente como estaba prescrito. Cuatro trabajadoras se infectan con bacilos de carbunco y mueren. Una investigación posterior da como resultado que el desinfectante prescrito hubiera sido ineficaz contra ese bacilo, no conocido hasta ese momento en Europa.
Aquí el autor, al omitir la desinfección, en un enjuiciamiento ex ante ha creado un gran peligro, pero el mismo, como posteriormente se ha podido comprobar, no se ha realizado. El curso causal hipotético consiste en construir la hipótesis de que << ¿si el director de la fábrica los hubiera desinfectado previamente con los desinfectantes que se tenían a la mano, tal medida preventiva no hubiera sido útil? >>. Por consiguiente, haciendo uso de este curso causal hipotético, nos percatamos de que el riesgo no se realizó en el resultado.
[1] Claus Roxin. Derecho penal. Parte general. Tomo I. fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid, Civitas, 1997, T: Diego-Manuel Luzón Peña y otros -de la 2a. edición alemana-, página 373. §11)
[2] Roxin, Claus, Op. cit. pág. 374
[3] Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, pág. 218. Editorial Temis, Bogotá, 1994.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 02 de julio de 2008, radicación No 28.441. M.P: María del Rosario González de Lemos.
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