Oficina de abogados con comprobada experiencia en procesos penales.
El derecho penal es la rama del derecho público que regula la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia. El proceso penal hoy involucra a muchos actores tales como:
- El procesado.
- La parte civil, (víctima y perjudicado).
- El querellante.
- El tercero civilmente responsable.
- El tercero incidental.
Puede contar en Barranquilla y en Colombia con abogado experto en derecho penal.
Enfrentar una investigación criminal es una experiencia estresante. El apoyo legal de asesoramiento profesional es esencial para proteger sus intereses.
El funcionario o exfuncionario público puede contar en Barranquilla y en Colombia con abogado experto en delitos contra la administración pública como, por ejemplo: (i) peculado y (ii) celebración indebida de contratos.
El derecho penal últimamente se viene utilizando como una especie de control político a las actuaciones de funcionarios públicos quienes frecuentemente se ven denunciados por dos delitos como: (i) peculado y …. (ii) celebración indebida de contratos.
- Peculado por apropiación en favor de terceros.
Dicho tipo penal se encuentra previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, así:
El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en pena de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado”.
Para la configuración del delito en mención, es necesario que concurra en el agente la calidad de servidor público, que tenga la potestad, material o jurídica, de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones que desempeña y finalmente, que el acto de apropiación sea en provecho propio o a favor de un tercero, lo que lesiona el bien jurídico de la administración pública, en tanto representa un detrimento injustificado del patrimonio estatal.
Sobre el alcance de la disposición jurídica que se exige en tal conducta delictiva, la Corte ha señalado:
En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos. Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación…, pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa… siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.» (CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021). (Negrillas fuera del texto original).
- Celebración indebida de contratos.
TIPO PENAL.
El artículo 140 del Código Penal tipifica el “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” en los siguientes términos:
“El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”.
A nivel doctrinal se ha dicho por ejemplo, que la contratación pública comporta una de las formas en que se ejerce la función administrativa del Estado. Como tal, por tanto, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios en mención, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 23, 24, 25, 26 y 29 de la ley 80 de 1993, cuyo desconocimiento puede generar para quienes están a cargo de esa labor responsabilidades tanto disciplinarias como penales.
El Código Penal de 2000 establece tres conductas delictivas relacionadas con la contratación pública. Una de ellas está prevista en el artículo 410 y se denomina contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Se estructura ese tipo penal cuando un servidor público en ejercicio de sus funciones desatiende los requisitos legales atinentes a un contrato, específicamente en tres eventos, a saber: (i) cuando lo tramita sin cumplir los requisitos propios de esa fase contractual, (ii) cuando lo celebra sin observar los presupuestos necesarios para su perfección o sin verificar el cumplimiento de los inherentes a la fase pre-contractual, y (iii) cuando liquida el contrato sin sujetarse a las exigencias requeridas para el efecto[1].
El incumplimiento de los principios que informan la función pública y, más específicamente, la contratación estatal puede, entonces, configurar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Esta afirmación, sin embargo, amerita una precisión. No basta afirmar el abstracto desacatamiento de uno de esos principios para predicar la existencia del delito, sino que es necesario que el axioma desconocido esté ligado a un requisito de carácter esencial propio del respectivo contrato y definido como tal previamente por el legislador.
Lo anterior porque si no fuera así el tipo penal previsto en el artículo 410 devendría inconstitucional ante la indeterminación de sus elementos descriptivos, es decir, se apartaría del principio de tipicidad estricta que constituye componente de principio de legalidad, a su vez, integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
Tal alcance interpretativo fue, precisamente, el que llevó a la Corte Constitucional a declarar exequible el artículo 410 del Código Penal en la sentencia C-917 de 2001 frente al cargo consistente en tratarse de una norma penal en blanco, cuyo reenvío no aparecía en ella de forma clara e inequívoca. Estos fueron, en esencia, los fundamentos expresados por la mencionada Corporación para sustentar dicho criterio.
“El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, al igual que el artículo 146 del Código Penal anteriormente vigente, describe como conducta delictual el tramitar contratos sin observación de los requisitos legales esenciales, o la celebración o liquidación sin verificar el cumplimiento de los mismos, razón ésta por la cual habrá de acudirse, en cada caso, a la norma legal vigente, en cuanto al establecimiento de tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma se integra la normatividad vigente para la aplicación de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la celebración o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los artículos 28 y 29 de la Constitución”.
Dígase de una vez que las normas a las cuales habrán de acudirse para establecer si en realidad se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para la celebración del convenio que nos ocupa son: el Artículo 355 Superior, la Ley 489 de 1998 art 96, Decreto 777 de 1992, Decreto 1403 de 1992, Decreto 1082 de 2015 y demás decretos reglamentarios.
Los elementos objetivos que comporta el tipo.
Integran la estructura de este tipo penal un sujeto activo calificado, esto es, que se trate de un servidor público que dentro de sus funciones tenga facultad «para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del convenio, y que, en el desarrollo de la actividad, se sustraiga de verificar los requisitos esenciales para su validez»[2], por lo que no basta con ostentar la condición de servidor público, sino que debe verificarse el nexo existente entre esa condición y la posibilidad de comprometer los intereses de la administración mediante la celebración o adjudicación de contratos.
Además, la conducta que se investiga se refiere a tres modos alternativos de ejecución al «incumplir los presupuestos legales sustanciales en el trámite, lo que implica todos los pasos hasta su celebración, y omitir la verificación de la concurrencia de los condicionamientos legales para su perfeccionamiento, inclusive los atinentes a la fase precontractual, y los relacionados con la liquidación»[3].
Atendiendo a la desconcentración que rige en las entidades estatales en el cumplimiento de su función, se diferencian las conductas en las que pueden incurrir los servidores públicos encargados de tramitar el contrato, de las que pueden ser ejecutadas por el representante legal o el ordenador del gasto. Los primeros, representados en el nivel ejecutivo, que actúan en las fases previas al tramitar el acuerdo de voluntades se apartan de los requisitos esenciales que animan la contratación estatal, mientras a los segundos se les reprocha la omisión de verificar el cumplimiento de los presupuestos legales esenciales en cada fase de la contratación[4].
¿Cuál es la mejor forma de aproximarnos al Derecho Penal?
La mejor forma de aproximarnos al Derecho Penal es abordando el estudio de sus axiomas y principios.
Principios rectores del derecho penal. – Los principios rectores del derecho penal se encuentran en los artículos del 1o al 13 del Código Penal (ley 599 de 2000) y son:
Artículo 1o. Dignidad Humana. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 2o. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
Artículo 3o. Principios De Las Sanciones Penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.
Artículo 4o. Funciones De La Pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
Artículo 5o. Funciones De La Medida De Seguridad. En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.
Artículo 6o. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
Artículo 7o. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
Artículo 8o. Prohibición de Doble Incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
Artículo 9o. Conducta Punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.
Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Artículo 13. Normas Rectoras Y Fuerza Normativa. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.
Axiomas del sistema penal. El profesor Luiji Ferrajoli llama garantista, cognitivo o de estricta legalidad al sistema penal, que incluye todos los axiomas que a continuación se enuncian. Se trata de un modelo límite, sólo tendencial y nunca perfectamente realizable. Su axiomatización resulta de la adopción de diez axiomas o principios axiológicos fundamentales no derivables entre sí, que se expresan, siguiendo una tradición escolástica, con las siguientes máximas latinas1:
A1 Nulla poena sine crimine = Este principio va dirigido al juez y significa que a nadie se le puede imponer una pena si no ha cometido un delito.
A2 Nullum crimen sine lege = Dirigido al juez quiere decir que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron descritos en una ley como delictivos.
A3 Nulla lex (poenalis) sine necessitate = Dirigido al legislador, significa que no podrán establecerse prohibiciones vacías y sin razón sino con base en la necesidad de proteger bienes jurídicos.
A4 Nulla necessitas sine iniuria = Dirigido al legislador y al juez quiere decir que para que una conducta sea enlistada como punible y juzgada como tal tiene que ser dañosa. Por ejemplo: Sería absurdo que al director de un hospital público se le imputara un peculado por el simple hecho de haber utilizado un sobre del hospital para mandar una carta a su novia.
A5 Nulla iniuria sine actione = Dirigido al legislador y al juez quiere decir que solo se castigan las conductas no a las personas. Por ejemplo: Por la muerte de un paciente se castigará al médico tratante por las actuaciones u omisiones culposas o dolosas que el galeno haya realizado, más no por el simple hecho de ser el médico tratante o por ser el médico de ese hospital, o por haber estudiado en una universidad de provincia. (Se castiga por lo que hizo no por lo que es) A6 Nulla actio sine culpa = quiere decir que solo se castiga las acciones de las personas manifestadas con dolo o culpa. A7 Nulla culpa sine iudicio. Quiere decir que nadie es culpable sino después de que así lo haya declarado un juez competente con la observancia de todos los ritos procesales.
A8 Nullum iudicium sine accusation = significa que solo el sistema acusatorio puede ofrecer plenas garantías pues existe una separación entre acusación (Fiscal) y juez.
A9 Nulla acusatio sine probatione = quiere decir que el Fiscal que acusa tiene la carga de probar.
A10 Nulla probatio sine defensione = quiere decir que la prueba con la que se acusa no existe sino entra en un ejercicio dialectico de contradicción el cual se desarrolla en el juicio.
[1] Cfr. Sentencia del 18 de diciembre de 2008, radicación 19392.
[2] CSJ SP14992-2015
[3] CSJ SP 16 mar 2009. Rad. 29089
[4] CSJ SP15528-2016