Sentencia SU139-21

Sentencia SU139/21

DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Y PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA ADMINISTRACION DE LOS DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE EXTRANJEROS-Requisitos

APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto 

DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones normativas

1) es claro que existe un nexo inquebrantable entre el titular de la información y el dato personal, y que de tal vínculo se deriva la posibilidad de que el sujeto pueda solicitar al administrador de la base de datos el acceso, rectificación, actualización, exclusión y certificación de la información; 2) es evidente que el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgación y publicación del mismo; y, 3) en ejercicio de la autodeterminación informática, es patente que el titular también está facultado para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales.

HABEAS DATA-Características del dato personal

La Corte ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”

DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido

El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).

INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto

INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición

INFORMACION PRIVADA-Concepto

INFORMACION RESERVADA-Concepto

DATOS SENSIBLES-Contenido/DATO SENSIBLE-Definición

DATOS PERSONALES-Clasificación

La clasificación de los datos personales tiene un sentido práctico fundamental, pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los límites a su divulgación y para tener certeza sobre su estándar de protección. Así las cosas, el sujeto u entidad que tiene a su cargo la administración de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales, ya que la garantía efectiva del derecho fundamental al habeas data está asociada al cumplimiento de estos últimos.

ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios de libertad, veracidad o calidad, transparencia, finalidad y principio de acceso y circulación restringida

DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Relación con el habeas data

Por las particularidades propias del proceso penal, el Estado puede ser receptor de información personal del procesado y, a su vez, generar información que afecta la identidad informática de este último. Por esa razón, en este campo los principios de administración de datos cobran suma relevancia, habida cuenta de que solo a partir de su efectivo cumplimiento el titular de los datos podrá acceder a la información, exigir su circulación restringida y, de ser el caso, reclamar la rectificación o corrección a la que haya lugar.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Obligaciones de los administradores de bases de datos

En su faceta negativa, tiene la obligación de abstenerse de impedir o anular la posibilidad material de acceder al dato. En su faceta positiva, está llamado a facilitar los mecanismos idóneos y adecuados para el efectivo conocimiento de los datos por parte del titular.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Medios razonables y proporcionales para garantizar el acceso a la información del titular

La garantía de acceso a la información está inescindiblemente ligada a los medios que dispone el administrador de la base de datos para el conocimiento de estos. Ciertamente, no basta con que estos últimos existan formalmente, pues, en la práctica, deben permitir que el titular del dato efectivamente pueda conocer su identidad informática.

ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza

Los antecedentes penales son datos personales de carácter o naturaleza negativa. De un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad de asociar una situación, circunstancia o característica determinada con una persona natural en concreto. De otro lado, tienen carácter o naturaleza negativa dado que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables.

ANTECEDENTES JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia constitucional

Aun cuando los antecedentes judiciales encuentran soporte en una providencia judicial en firme y, por ello, tienen en principio una dimensión pública, la información es, en estricto rigor, semi-privada, habida cuenta de que su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación se encuentra limitado. Adicionalmente, un tercero solo puede tener conocimiento de la integralidad del dato siempre y cuando medie un interés constitucional y legalmente reconocido.

DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades

Al administrar la base de datos sobre antecedentes penales, la Policía Nacional cumple una función pública que, además de estar sujeta de forma estricta al principio de legalidad, debe ceñirse a los principios y reglas que gobiernan la administración de datos personales. Igualmente, comoquiera que los antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, que permiten identificar, reconocer y singularizar a un individuo, es claro que su acceso y conocimiento de parte del titular de la información es objeto de protección constitucional a través del habeas data.

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Evolución normativa/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones

BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilización de formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Efectos de la sentencia SU458/12

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES POR GOBIERNO EXTRANJERO CON FINES MIGRATORIOS-Tiene un propósito legítimo en el marco del bloque de constitucionalidad

HABEAS DATA-Núcleo esencial

Uno de los componentes mínimos del núcleo esencial del habeas data consiste en que toda persona debe estar habilitada para conocer y acceder a la información que sobre ella se encuentra recogida en una base de datos, especialmente cuando el dato es de contenido negativo y el administrador actúa en ejercicio de una función pública.

DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administración de datos personales

ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Distinción 

La Corte ha destacado que los antecedentes penales se predican de la persona en sí misma, de su identidad informática y de la existencia de sentencias judiciales condenatorias en su contra. Por su parte, los requerimientos judiciales atienden a la existencia de órdenes de captura y asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Mientras un dato se relaciona con circunstancias del pasado (haber sido condenado), el otro se predica de una situación del presente (ser requerido por la autoridad judicial competente).

BASES DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Finalidad

La administración compartida de ambos datos permite 1) que la información tenga efectos en materia penal y contribuya a la consecución del interés general y a la protección de la moralidad pública; 2) que las autoridades competentes puedan diseñar estrategias en la persecución del delito; 3) que se pueda adoptar decisiones integrales en materia migratoria; y, 4) que se pueda lograr un equilibrio entre la consulta libre y la circulación restringida de la información de contenido negativo.

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Alcance de laSentencia SU458/12

Las autoridades no pueden limitar al titular del dato ni a los terceros legitimados para ello el acceso al mismo, en especial cuando se trata de una información de contenido negativo, como es el caso de los antecedentes penales y los requerimientos judiciales, toda vez que ello contraviene los principios de acceso, libertad, transparencia y veracidad que gobiernan la administración de los datos personales.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Vulneración por negativa a certificar antecedentes penales de ciudadano extranjero

Referencia: Expediente T-8.004.793

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor James Vélez López, en calidad de apoderado judicial del ciudadano israelí Itay Senior, contra la Nación–Policía Nacional

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por el abogado James Vélez López, en calidad de apoderado judicial del ciudadano israelí Itay Senior, contra la Policía Nacional de Colombia.

I.       ANTECEDENTES

A.      Hechos relevantes probados

  1. El 14 de septiembre de 2020, el abogado James Vélez López, actuando como apoderado judicial del ciudadano israelí Itay Senior,[1] solicitó al juez constitucional la protección del derecho al habeas data de su representado, el cual habría sido presuntamente conculcado por la Nación–Policía Nacional.
  • En el mes de agosto de 2020, el abogado James Vélez López ingresó a la página web de la Policía Nacional en aras de obtener información relacionada con los antecedentes penales del ciudadano israelí Itay Senior. Luego de ingresar los datos respectivos, advirtió que en el canal de “Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales” no era posible obtener la información requerida, pues la página web arrojaba la siguiente respuesta: “el resultado de consulta no puede ser generado // Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta”.[2]
  • Bajo tal panorama, el 27 de agosto de 2020, el abogado James Vélez López, en su calidad de apoderado judicial del ciudadano israelí Itay Senior, elevó una petición dirigida al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con el ánimo de que se expidiera una certificación en la que constara que, para esa fecha, su representado no registraba antecedentes penales. Adicionalmente, puso de presente que su poderdante se encontraba fuera del país, por lo que no le era posible acercarse a las instalaciones de la Policía Nacional para adelantar la consulta personalmente.[3]
  • Con fundamento en lo anterior, el 3 de septiembre de 2020, el Administrador de Sistemas de Información de la SIJIN MEVAL (Comando de Policía del Valle de Aburrá) brindó oportuna respuesta y sostuvo que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como de órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), se pudo advertir que el ciudadano israelí se encuentra vinculado a una investigación que adelanta la Fiscalía 89 Seccional Medellín, “motivo por el cual y conforme al artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, es ante dicha autoridad ante la cual (…) debe solicitar el estado del proceso”.[4]
  • El 14 de septiembre de 2020 el abogado James Vélez López, actuando como apoderado judicial de Itay Senior, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional por considerar que, al negarse a expedir un certificado de antecedentes judiciales en favor del ciudadano israelí, conculcó el derecho fundamental al habeas data de su representado.[5]
  • En sustento de lo anterior, expuso que el artículo 248 de la Constitución Política es claro en señalar que “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”, [6] razón por la que la postura adoptada por la Policía Nacional desconoce el citado derecho fundamental, pues aun cuando el ciudadano israelí no ha sido condenado penalmente, la institución se ha negado a proveer la información relativa a sus antecedentes penales.
  • Por otra parte, el actor recalcó que según la Sentencia SU-458 de 2012, los antecedentes penales tienen naturaleza de datos personales, pues asocian una situación determinada (haber sido condenado por la comisión de un delito) con una persona natural en concreto.[7] De ahí que, a su juicio, resulte incompresible que la Policía establezca “una leyenda para quienes no registran sentencias condenatorias, es decir, no poseen antecedentes, y otra muy distinta para quienes a pesar de no poseer ninguna sentencia condenatoria vigente, de manera arbitraria señala que el certificado no puede ser generado y que la persona debe acercarse al comando de la Policía más cercano para realizar su consulta [sic]”.[8]
  • Adicionalmente, el actor destacó que si bien su poderdante se encuentra vinculado a una investigación penal, lo que cuestiona es que la institución se niegue a expedir la respectiva certificación de ausencia de antecedentes, a pesar de que el ciudadano israelí no ha sido condenado por una autoridad judicial. Para el demandante, “lo que no resulta ni legal ni mucho menos constitucional es que para omitir acreditar la ausencia de antecedentes penales, la autoridad competente saque a relucir la existencia de un proceso penal que aún se encuentra en fase de indagación”.[9]
  • Finalmente, y de conformidad con lo expuesto, el actor solicitó al juez de tutela que amparara el derecho fundamental al habeas data de su representado y que, por esa vía, ordenara a la Policía Nacional de Colombia que expidiera “la respectiva certificación en la cual se señale que el señor Itay Senior (…) no registra antecedentes penales”.[10]

B.      Trámite procesal

  1. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2020 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ofició a la Policía Nacional para que, en el término previsto para el efecto, presentara el informe respectivo. En escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, el Administrador de Sistemas de Información de la SIJIN MEVAL (Comando de Policía del Valle de Aburrá) contestó la tutela en los siguientes términos:
  1. Por una parte, insistió en que la institución profirió respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición elevada por el actor el 26 de agosto de 2020. En efecto, sostuvo que la Policía remitió un oficio el 3 de septiembre de ese mismo año, en el que informó la razón por la cual no era posible expedir una certificación de ausencia de antecedentes penales. A este respecto, reiteró una vez más que el ciudadano israelí “aparece vinculado en un proceso penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del despacho de la Fiscalía 89 Seccional Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y es necesario que acuda ante dicha entidad para indagar por el estado actual [de] dicha investigación”.[11]
  1. Por otra parte, aclaró que la Policía Nacional–Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL es la entidad encargada de administrar la información que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional sobre la iniciación, trámite y terminación de los procesos penales, órdenes de captura y demás medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal, a lo que se suman las funciones propias de la administración de la base de datos de antecedentes judiciales. Sobre este último aspecto, el funcionario puso de presente que aun cuando el artículo 93 del Decreto-Ley 19 de 2012 dispuso la supresión del certificado judicial,[12] el artículo 94 del mismo estatuto normativo previó “que la consulta de los antecedentes judiciales (…) podría realizarse a través de la consulta en línea de la página web de la Policía Nacional “www.policia.gov.co”, con tan solo insertar el cupo numérico asignado al ciudadano por la Registraduría Nacional del Estado Civil o número de cédula de extranjería.[13][14]
  1. Al hilo de lo anterior, sintetizó brevemente las leyendas que son utilizadas para la consulta en línea de los antecedentes judiciales, e hizo énfasis en que si la consulta en la página web no arroja ningún resultado es porque el interesado presenta un requerimiento judicial que demanda su presencia y disposición ante la autoridad judicial competente. Al respecto, manifestó que esto último encuentra sustento en el hecho de que “la consulta de antecedentes en línea busca la comparecencia de todas aquellas personas que de alguna manera se encuentran vinculadas a procesos penales (…), de allí que con la supresión del antiguo certificado de antecedentes judiciales (…), a través de la página web de la Policía Nacional se expide es ‘Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales[sic]”.[15]
  1. A partir de estos elementos de juicio, solicitó al juez de tutela que declarara la carencia actual de objeto, pues la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAL de la Policía Nacional formuló respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el accionante. Finalmente, solicitó al juez constitucional que instara a Itay Senior a presentarse ante las autoridades colombianas con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.[16]

Sentencia de primera instancia

  1. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia del 22 de septiembre de 2020, negó la solicitud de amparo.[17] Luego de hacer una referencia explícita a la Sentencia SU-458 de 2012, el juzgado resaltó que la administración de las bases de información sobre los antecedentes penales debe regirse por los mismos principios que gobiernan la administración de los datos personales, esto es, los principios de necesidad, integridad, finalidad, utilidad y caducidad. En todo caso, aun cuando reconoció que estos criterios debían aplicarse a la hora de divulgar datos personales de contenido negativo, encontró que estos últimos no eran aplicables a la situación fáctica objeto de discusión, ya que la Policía no había expedido certificado alguno.
  1. Por otro lado, el juzgado manifestó que “la solicitud de equiparar el certificado del actor con el de una persona que nunca ha tenido antecedentes judiciales y de cara al caso en particular donde el tutelante es requerido por las autoridades judiciales [sic], desde ningún punto de vista tiene sustento en un propósito legítimo ni constitucional”.[18] En el caso objeto de análisis, entonces, al existir un requerimiento judicial pendiente, no es posible obtener la información pretendida, a menos que el titular de los datos se presente ante las autoridades competentes. De esta forma, la autoridad judicial concluyó: (a) que no hace parte del derecho de habeas data la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales la exclusión total y definitiva de los mismos; y, (b) que la entidad accionada ha obrado en estricto cumplimiento del principio de legalidad.

Impugnación

  1. En desacuerdo con la decisión reseñada, el 28 de septiembre de 2020 el actor impugnó el fallo de primera instancia. Por un lado, resaltó que al tenor del artículo 248 de la Constitución Política no existe sustento constitucional para que la entidad accionada se niegue a expedir el certificado de antecedentes judiciales. Al respecto, recalcó una vez más que su representado no ha sido condenado por una autoridad judicial colombiana, lo que quiere decir que no registra antecedentes penales. Igualmente, sostuvo que, si bien es evidente que el ciudadano israelí está vinculado a un proceso penal, ello no puede dar pie para que la entidad accionada se niegue a expedir la certificación aludida, es decir, a juicio del apoderado, “la postura de presentarse o no al proceso penal, de ninguna manera puede influir en la decisión de la autoridad para determinar si existen antecedentes penales o no en su contra [sic]”.[19]

Sentencia de segunda instancia

  1. El 2 de octubre de 2020, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia. En sustento de su decisión, el Tribunal reconoció que, si bien en materia penal únicamente constituyen antecedentes judiciales las condenas en firme proferidas contra el titular de la información, ello no implica “que las bases de datos penales únicamente puedan registrar sentencias condenatorias en contra de los titulares de la información, en tanto dichas bases como instrumento de política criminal tienen por fin ayudar a las autoridades judiciales ‘para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito’ [sic]”.[20] En tal virtud, el Tribunal concluyó que la negativa de la Policía Nacional a expedir el certificado de antecedentes del ciudadano israelí, responde al cumplimiento de los deberes de persecución criminal, habida cuenta de que con ello se busca lograr la comparecencia del ciudadano extranjero al proceso penal. Finalmente, la autoridad judicial señaló que en el caso concreto no se evidenció que la entidad accionada haya quebrantado las libertades del actor, máxime si se tiene en cuenta que, como se infiere del expediente, el ciudadano israelí no reside en Colombia.[21]

Selección del caso

  1. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, por Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado el 21 de enero de 2021, asignó su estudio a la Sala Tercera de Revisión.

Decreto de pruebas

  • Por medio del Auto del 29 de enero de 2021, el Magistrado sustanciador estimó pertinente recabar pruebas adicionales a fin de resolver el caso. En ese sentido, se ofició a la Ministra de Relaciones Exteriores para que informara si el señor Itay Senior, o su apoderado judicial, habían adelantado algún trámite ante los agentes diplomáticos o consulares de la República de Colombia, con el fin de legalizar el documento mediante el cual el citado ciudadano israelí confirió “poder amplio y suficiente” al abogado James Vélez López.
  • Por otra parte, se ofició al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que: 1) allegara la información pertinente a efectos de determinar la situación migratoria del señor Itay Senior, y 2) confirmara si el ciudadano israelí efectivamente era portador de la cédula de extranjería No. 423010. Igualmente, ofició al Director General de la Policía Nacional para que, entre otras cosas, informara si se había expedido algún certificado o constancia de antecedentes judiciales en favor del señor Itay Senior, y, a la par, allegara un informe relativo al funcionamiento y sustento normativo de la consulta en línea de los antecedentes penales y requerimientos judiciales.
  • Finalmente, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que comunicara si el ciudadano israelí se encuentra vinculado a un proceso penal y si, a la fecha, tiene requerimientos judiciales pendientes. Así mismo, se ofició al apoderado judicial del actor, para que informara 1) si su poderdante residía en Colombia y 2) si la ausencia del certificado o constancia de antecedentes judiciales ha obstaculizado el desarrollo de algún trámite o procedimiento a su favor.

Informe de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

  • Mediante escrito del 8 de febrero de 2021, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expuso que, de conformidad con Decreto-Ley 4062 de 2011, la entidad tiene entre sus funciones la de “expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros (…),[22] entre otros. Dentro de este ámbito competencial, la entidad pudo establecer que Itay Senior: “Tiene historial extranjero No. 423010. // Tiene último Movimiento Migratorio (Inmigración) el día 02 de junio de 2016 por el PUESTO MIGRATORIO AEROPUERTO RAFAEL NÚÑEZ DE CARTAGENA. (…) // Tiene alerta de deportación/expulsión vigente. // Tiene Resolución con medida de expulsión No. 20167030140856 de fecha 25 de noviembre de 2016. // Tiene Auto de cancelación de visas de extranjeros No. 20167030225445 de fecha 25 de noviembre de 2016”.[23]
  • Asimismo, la entidad confirmó que el ciudadano israelí “[r]egistra Cedula de Extranjería bajo el cupo numérico 423010 con fecha de Expedición 08/09/2014 y fecha de Vencimiento 07/09/2017 [sic]”. En tal virtud, la funcionaria concluyó que “el ciudadano extranjero Itay Senior tiene una medida de expulsión vigente y, por lo tanto, no tiene autorización para permanecer en el territorio”. A lo que se suma que “el ciudadano de nacionalidad israelí a la fecha tiene cancelada Visa. Y la cédula de Extranjería no se encuentra vigente”.[24]

Informe de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

  • En escrito del 9 de febrero de 2021,[25] la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores puso de presente que en el sistema del Grupo de Trabajo de Apostilla y Legalizaciones no obraba ningún trámite de legalización de poderes a nombre de James Vélez López o de Itay Senior. Adicionalmente, señaló que dado que Colombia e Israel son dos Estados parte de la Convención de la Apostilla, si el poder fue apostillado por el Estado de Israel “el documento reuniría las formalidades requeridas para considerar su reconocimiento en Colombia”. Finalmente, la funcionaria expuso que una vez consultada la oficina consular de Colombia en Israel se pudo establecer que no existen “escrituras públicas ni trámite alguno a nombre del señor Itay Senior”.

Informe del apoderado del actor

  • Mediante escrito del 8 de febrero de 2021, el apoderado del actor informó lo siguiente: 1) que la Policía Nacional de Colombia solo ha expedido los documentos que obran en el expediente, a través de los cuales se le exige a su representado que debe tramitar personalmente su certificado de antecedentes judiciales, ante una de las sedes de la institución; 2) que el ciudadano israelí se encuentra residiendo fuera del país (sin que se detalle información adicional sobre su paradero); y, 3) que la ausencia del certificado de antecedentes judiciales ha impedido que su poderdante “pueda obtener documentación en embajadas de otros países, como quiera que se le ha exigido el certificado de ausencia de antecedentes penales en nuestro país, teniendo en cuenta que posee cédula de extranjería de Colombia y estuvo radicado por largo tiempo en este país.[26] Adicionalmente, allegó copia del pasaporte y de la cédula de extranjería No. 423010, la cual cuenta con fecha de expedición “2014/09/08” y con fecha de vencimiento “2017/09/07”.[27]

Informe de la Fiscalía General de la Nación

  • En escrito del 10 de febrero de 2021, el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación precisó que, una vez consultados los sistemas de información de la entidad, se encontró que el ciudadano israelí “está vinculado como indiciado por el delito de homicidio (artículo 103 Código Penal)”.[28] En paralelo, el funcionario puso de presente que la última actuación registrada fue la “autorización de declaratoria de persona ausente”.[29]

Informe de la Policía Nacional

  • En escrito del 11 de febrero de 2021, el Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional sostuvo que, de conformidad con la estructura orgánica de la institución, era la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL la dependencia llamada a dar respuesta a cada uno de los requerimientos realizados por el abogado James Vélez López, y solventar los interrogantes formulados por el magistrado sustanciador en Auto del 29 de enero de 2021.[30] En sujeción a lo anterior, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN resolvió las preguntas formuladas en el auto de pruebas, en los siguientes términos:
  • En primer lugar, advirtió que una vez consultado el sistema operativo de información de la Dirección, “se encontró registro de un derecho de petición radicado con número 20200361097 de fecha 03/09/2020, en el que se brindó respuesta al ciudadano israelí, a quien se informó del registro de una sentencia condenatoria vigente.[31] En todo caso, es importante destacar que la funcionaria no allegó los soportes y/o documentos que respaldaran la afirmación reseñada (en particular, el hecho de que la entidad hubiese informado sobre el registro de una sentencia condenatoria vigente), motivo por el cual la Sala no puede tenerla por cierta.[32]
  • En segundo lugar, expuso que no existe ninguna diferencia en la consulta de antecedentes penales y la consulta en línea de los requerimientos judiciales. Aun cuando, a su consideración, de la Constitución Política y de la ley anti-trámites se podría derivar una diferencia conceptual entre tales figuras (pues tanto la norma superior como el estatuto legal hacen referencia exclusiva a los antecedentes penales judiciales), en la práctica la Policía Nacional dispuso la consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales a través de la página web de la institución.
  • En tercer lugar, señaló que las leyendas que se utilizan para la consulta en línea de los antecedentes judiciales dependen de si la solicitud se hace con fines migratorios o domésticos. En este último caso el sistema arroja dos resultados. El primero fue desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012 y comprende la leyenda: No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.[33] El segundo fue establecido por la Policía Nacional e involucra la leyenda: Actualmente no es requerido por autoridad judicial”.[34] Ahora bien, en el evento en que el sistema no arroje ninguna leyenda y le indique al ciudadano que debe acercarse a las instalaciones de la DIJIN o de la SIJIN, “es porque presenta un requerimiento judicial consistente en una orden de captura vigente que demanda su presencia y disposición ante la autoridad judicial competente (…)”.[35]Cuando la solicitud de información de los antecedentes responde a fines migratorios, tal como lo sintetizó la Sentencia T-058 de 2015, el sistema se vale de tres leyendas en particular: 1) No registra antecedentes”: para quienes no registran antecedentes; 2) No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”: para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena; y, 3) Actualmente no es requerido por autoridad judicial”: para aquellas personas que están en ejecución de una condena vigente. Sobre este último escenario, la funcionaria señaló que el sistema del Ministerio de Relaciones Exteriores reconoce la leyenda “No registra antecedentes en razón a que estos datos, además de resultar “valiosos para los países extranjeros, quienes se reservan el derecho de admisión de estas personas”, permiten a los Estados conocer o solicitar “más información sobre una persona que se encuentra en su territorio o está realizando trámites para la permanencia, otorgamiento de visas, permiso de trabajo, estudio (entre otros)”.[36]
  • En cuarto lugar, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN puso de presente que la administración de la información sobre los antecedentes judiciales se ejerce en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 0233 de 2012. Esta base de datos se alimenta a partir de la información que, para tal efecto, remiten las autoridades judiciales sobre la “iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como también de órdenes de captura y su cancelación.[37] Por tal motivo, el acceso a esta información se garantiza, bien a través de la consulta en línea de antecedentes o requerimientos judiciales, o bien en ejercicio del derecho fundamental de petición.[38]

Traslado de las pruebas

  • De las anteriores pruebas se dio traslado a las partes y a los terceros con interés. No se recibió ninguna intervención.

Conocimiento del caso por la Sala Plena

  • De conformidad con lo consignado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[39], el magistrado sustanciador puso la causa en conocimiento de la Sala Plena. En el respectivo informe se puso de presente que este caso, por sus particulares características y por la situación que plantea, ameritaba ser estudiado y decidido por todos los magistrados en una sentencia de unificación. En sesión del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso y, en consecuencia, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 23 de febrero de 2021, puso a disposición de la Sala el expediente.

II.      CONSIDERACIONES

A.      Competencia

  • Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[40].

B.      Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución y planteamiento del problema jurídico

  • El actor, por medio de su apoderado, adelantó un conjunto de gestiones con el fin de obtener un certificado de antecedentes penales. En primer lugar, intentó obtener la información por conducto de la página web de la Policía Nacional, en particular, a través del mecanismo de consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales. No obstante, por esta vía no le fue posible acceder al dato requerido, habida cuenta de que el sistema arrojó la respuesta: “el resultado de consulta no puede ser generado // Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta.[41]
  • En segundo lugar, elevó una petición a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con el fin de que la institución expidiera la certificación en comento. Sin embargo, por esta otra vía tampoco le fue posible acceder a la información, pues la Policía argumentó que, tratándose de un individuo vinculado a un proceso penal en curso, la información solamente podría proveerse en la medida en que el interesado se acercara a alguna de las instalaciones de la Policía Nacional.
  • En razón de lo anterior, el actor presentó, por medio de apoderado, una demanda de tutela, con la pretensión de que se amparase su derecho fundamental al habeas data. En la demanda de tutela cuestionó que la entidad se negara a proveer la información sobre ausencia de antecedentes penales, con el argumento de que el titular del dato se encuentra vinculado a un proceso penal. A este respecto, sostuvo que el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia es claro al prescribir que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales”, por lo que no existe una razón normativa para que la institución se niegue a proveer la información con fundamento en la existencia de un proceso penal.  Por otro lado, alegó que resulta arbitrario que las personas que no han sido condenadas por la comisión de un delito, pero están vinculadas a un proceso penal, deban acercarse al comando de la Policía más cercano para consultar sus antecedentes penales. Es decir, controvirtió el hecho de que estos sujetos no puedan acceder a la información por conducto de los canales virtuales.
  • En vista de las anteriores circunstancias, la Sala observa que en este caso confluyen dos escenarios disímiles, que resulta oportuno poner en perspectiva, de suerte que el planteamiento del problema jurídico se concentre en la dimensión constitucional de la controversia sub examine. A partir de los informes allegados, se pudo establecer que el actor tiene: 1) una alerta de deportación/expulsión vigente; 2) un auto de cancelación de visa de extranjero;[42] y, 3) un proceso penal en curso por el delito de homicidio.[43]
  • Esto quiere decir que sobre el ciudadano israelí recaen controversias migratorias y penales que, valga señalar, el juez constitucional no está llamado a dirimir, ya que estos procesos, como se advierte en los informes recibidos en el trámite de la revisión, están a cargo de las autoridades competentes y deberán seguir su curso de conformidad con las normas sustantivas y procesales aplicables a ellos.
  • Ahora bien, en paralelo, la Sala advierte que, en el marco de las controversias aludidas, el actor planteó una discusión de índole estrictamente constitucional, que gira en torno a la protección de su derecho fundamental al habeas data. Sobre el particular, el actor aduce que, sin haber sido condenado por un juez penal, la entidad accionada se ha negado a certificar sus antecedentes penales. En ese orden de ideas, la Sala está llamada a determinar si, en efecto, la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al habeas data del actor, al negarle el acceso a la información sobre sus antecedentes judiciales en razón a que se encuentra vinculado a un proceso penal y existen requerimientos judiciales en su contra.
  • Antes de resolver el anterior problema, la Sala 1) verificará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo si se supera el análisis de procedibilidad, la Sala se pronunciará de fondo sobre la controversia formulada. De ser este el caso, 2) se analizará el derecho fundamental al habeas data, los criterios para clasificar los datos, los principios para el tratamiento de los datos, la relación entre el derecho al habeas data, la presunción de inocencia y la libertad personal, y los medios de acceso a la información; 3) se estudiarán los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza, manejo, certificación y formatos; 4) se establecerá si existe o no un vacío respecto del acceso oportuno a la información sobre antecedentes penales y judiciales; y, con fundamento en lo anterior, se procederá a 5) resolver el caso concreto.

C.      Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación por activa

  • El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De manera reiterada y pacífica[44] la Corte ha hecho énfasis en que toda persona, independientemente de si es nacional o extranjera, se encuentra legitimada para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, en caso de que estos sean lesionados o amenazados. Así, “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que medie entre el sujeto y el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía”.[45]
  • Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, si bien una persona puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante representante, ello no significa que en sede de tutela cualquier persona pueda asumir, de manera indeterminada y sin límite, la representación de otra. Por el contrario, quien tenga la intención de actuar como representante judicial debe allegar el correspondiente poder, el cual, a la luz del precitado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se presume auténtico.[46] A este respecto, la Corte ha insistido en que el apoderamiento judicial: 1) es un acto jurídico formal, por lo que se debe realizar por escrito; 2) el “poder”, se presume auténtico; 3) el conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, de ahí que deba ser especial; y, 4) el apoderado sólo puede ser un profesional en derecho, habilitado con tarjeta profesional.[47]
  •   El Decreto 2591 de 1991 no contiene reglas específicas respecto de poderes conferidos en el exterior, sea por nacionales o por extranjeros. Por tanto, en esta materia es necesario aplicar el Código General del Proceso, en adelante CGP, pues se satisface el supuesto descrito en el artículo 1 de este estatuto. Por esta vía, se encuentra que el artículo 74 del CGP, prevé la siguiente regla: “los poderes podrán extenderse[48] en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251”. A su turno, el artículo 251 del CGP prescribe que “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
  • En ese sentido, vale recordar que los artículos 1º y 2º de la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, tratado internacional ratificado por Colombia aplicable a la materia, disponen que cada Estado contratante eximirá de legalización ciertos documentos públicos (v.gr. los notariales) que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Para este caso, según lo dispone el artículo 3º de la Convención, “el único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación de sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4º”, el cual, por su parte, hace referencia a la “Apostilla”.
  • Frente a este punto es importante insistir una vez más que, tal como lo ha dispuesto esta Corporación, la “supresión del trámite de legalización diplomática y consular de ciertos documentos públicos expedidos en el exterior permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares (…), [al] tiempo que viabiliza la eficacia, economía y celeridad que el mundo moderno exige [en el devenir de las relaciones jurídicas] (…), principios que nuestro ordenamiento jurídico superior consagra como rectores de la administración pública.[49]
  • Ahora bien, las reglas previamente descritas deben analizarse a la luz de los principios que rigen la acción de tutela,[50] especialmente porque la exigencia estricta de los presupuestos formales en materia de apoderamiento no puede ser óbice para el ejercicio efectivo de la acción constitucional. No se puede perder de vista que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que los poderes se presumen auténticos y que, por su parte, el artículo 74 del CGP prevé que el trámite de apostilla es, justamente, un trámite de autenticación del poder conferido en el exterior.
  • Por otra parte, conviene destacar que, en la actual coyuntura, debe considerarse en el análisis lo previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el cual se prevé que [l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. Esta regla, que tiene una vigencia transitoria[51], como lo puso de presente la Sala al momento de juzgar la constitucionalidad del Decreto en comento,[52] flexibilizó las disposiciones contenidas en el artículo 74 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se encuentran las aplicables a la autenticación de los poderes conferidos en el exterior.   
  • Así pues, a la luz de los criterios anteriormente definidos, está claro para la Sala que el 18 de agosto de 2020, el señor Itay Senior, identificado con el pasaporte israelí No. 23858347, otorgó “poder amplio y suficiente” al abogado James Vélez López con el fin de que interpusiera una acción de tutela en contra de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales.[53] De igual forma, se advierte que la firma consignada en el poder fue verificada ante una autoridad notarial israelí y que, a su vez, el documento fue apostillado en Israel, en atención a lo dispuesto en la Convención de La Haya de 1961.[54] Adicionalmente, se pudo constatar que el señor James Vélez López efectivamente se desempeña como abogado habilitado con tarjeta profesional.
  • En vista de las anteriores circunstancias se debe concluir lo siguiente: 1) el señor Itay Senior, al margen de su nacionalidad, puede acudir (mediante apoderado judicial) ante un juez constitucional para exigir la protección de su derecho fundamental al habeas data; 2) el señor Itay Senior cumplió con los trámites pertinentes a fin de autenticar el acto de apoderamiento en Israel, pues este último cumple con los requisitos formales exigidos en la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización” para que un documento público expedido en el exterior tenga validez en el territorio nacional; y, 3) el abogado James Vélez López se encuentra legitimado para actuar en esta causa judicial, ya que el poder fue conferido con el objeto de que el profesional del derecho diera curso al proceso de la referencia. Por tanto, se cumple el requisito de legitimación por activa.

Legitimación por pasiva

  • Como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho presupuesto de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
  • En el asunto sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Por un lado, la acción de tutela se dirige contra una autoridad pública, a saber, la Policía Nacional de Colombia, la cual, por no tener personería jurídica, forma parte de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional y allí goza de autonomía administrativa, de manera que deberá entenderse como legitimada para actuar la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional. Por otro lado, la actuación que se considera como vulneradora del derecho fundamental al habeas data es atribuible al ejercicio de competencia que corresponde a dicha autoridad. En efecto, el Decreto 233 de 2012 prevé que la Policía Nacional, en concreto su Dirección de Investigación Criminal e Interpol, tiene a su cargo la tarea de “[o]rganizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deban remitirle las autoridades judiciales competentes”; y de “[i]mplementar y gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan el acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos”.

Inmediatez

  • Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que toda persona puede reclamar ante los jueces de la República, “en todo momento y lugar”, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En todo caso, esta Corporación, de manera reiterada, ha advertido que, en aras de materializar el objetivo de la acción constitucional, a saber, ser un instrumento judicial de aplicación inmediata en defensa de los derechos fundamentales (art. 86 CP), es indispensable que la solicitud de amparo se presente dentro de un plazo razonable, contado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho que se invoca como comprometido.[55]
  • La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto sub judice, dado que entre la negativa de la Policía Nacional de proveer la información atinente a los antecedentes judiciales del ciudadano israelí[56] y la presentación de la acción de tutela[57] medió un lapso de 11 días.

Subsidiariedad

  • La ConstituciónPolítica de 1991 dispuso, en su artículo 86, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios que tienen un carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo residual.[58]
  • En todo caso, la Corporación también ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias sólo pueden contemplarse en concreto.[59] Es decir, no es aceptable una valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues se considera que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, ya que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la idoneidad y eficacia de la acción ordinaria sólo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.
  • En el asunto sub judice se tiene que la Policía Nacional le ha negado al actor la posibilidad de acceder a la información relativa a sus antecedentes penales, con el argumento de que existen requerimientos judiciales en su contra. Por su parte, el actor, por medio de su apoderado judicial, considera que el proceder de la institución vulnera su derecho fundamental al habeas data, en tanto que los antecedentes penales tienen naturaleza de dato personal de contenido negativo, cuyo acceso no puede ser restringido a su titular.
  • Al respecto, merece la pena señalar que en los casos relativos a la eventual violación del derecho fundamental al habeas data, en particular cuando tal violación se produce en el manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales, la Corte ha establecido que la tutela es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar este tipo de controversias.[60] A partir de una lectura atenta de las providencias en las que se ha fijado esta regla de procedencia, se puede concluir que la Corte ha insistido en dos aspectos principales: 1) que estas controversias suelen involucrar presuntas afectaciones al núcleo esencial del derecho al habeas data, cuya subsanación inmediata y efectiva sólo podría alcanzarse mediante el recurso de amparo; y 2) que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad de amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la presunción de inocencia.
  • En la Sentencia T-632 de 2010, por ejemplo, la Sala Primera de Revisión conoció el caso de un ciudadano que alegó que el extinto DAS había vulnerado sus derechos fundamentales, al expedirle una certificación judicial en la que figuraba una información no solicitada, referida a sus antecedentes penales. En esta ocasión, aun cuando la Sala de Revisión reconoció que el actor podía controvertir tal actuación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que la acción de tutela debía decidirse de fondo por la “naturaleza iusfundamental del problema jurídico” y por la “eficacia superior del medio de defensa constitucional.
  • A su turno, en la Sentencia T-020 de 2014, la Sala Tercera de Revisión decidió el caso de un ciudadano que alegó la vulneración de su derecho fundamental al habeas data, en razón al manejo de la información que, en materia de antecedentes judiciales, realizaba la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad, la Corporación dejó claro que la Ley 1581 de 2012, en su artículo 19, puso en cabeza de la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio la “vigilancia (…) de los principios, garantías y procedimientos previstos para la defensa del habeas data”.[61] No obstante, en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-748 de 2011, la Sala de Revisión concluyó que la posibilidad de elevar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio no impedía que el interesado acudiera directamente a la acción de tutela, como mecanismo de protección del derecho fundamental al habeas data[62], sobre todo cuando el interesado, previamente, había solicitado al responsable de la administración de los datos personales el cumplimiento de las normas aplicables a la materia y, a pesar de ello, no había obtenido una respuesta satisfactoria.
  • Las referidas sentencias dan cuenta de la regla fijada por la Corte y, a partir de ella, puede concluirse que en el caso sub judice se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Con todo, además de reiterar dicha regla en la presente sentencia de unificación, la Sala considera necesario dar cuenta de las particularidades del caso, de cara a su aplicación.
  • Por una parte, es claro que el actor alega la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data, pues la entidad accionada se ha negado a proveer la información requerida. Ahora bien, sobre este punto, la Sala advierte que en este caso podría estar en juego la garantía de uno de los contenidos mínimos del derecho fundamental invocado. En efecto, como lo ha señalado la Corporación, “el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos” y, por esa vía,“acceder a las bases de datos donde se encuentra dicha información”, hace parte del núcleo esencial del derecho.[63] Por lo tanto, comoquiera que en esta oportunidad se reclama la protección del derecho al habeas data, en su faceta de acceso al dato negativo, existe una dimensión iusfundamental de la controversia que debe ser dirimida por el juez constitucional y cuyo cauce más efectivo es la acción de tutela, máxime cuando quedó demostrado que el interesado acudió previamente al administrador de la base de datos con el fin de exigir la garantía de su derecho fundamental, sin obtener una solución satisfactoria.
  • Por otra parte, es evidente que la controversia sub examine involucra diferentes interpretaciones del artículo 248 de la Constitución Política y del precedente de la Corte Constitucional, aplicable a la protección del derecho fundamental al habeas data. Mientras el actor sugiere que de la Carta Política se desprende una distinción radical entre los antecedentes penales y los requerimientos judiciales, la institución accionada expone que el acceso conjunto a tal información fue avalado por la jurisprudencia constitucional. Así, pues, la solicitud de amparo resulta ser el único mecanismo idóneo para desatar esta disputa interpretativa, pues refiere a la aplicación práctica del precedente constitucional en materia de acceso a los datos personales consignados en las bases de datos estatales.
  • Así las cosas, por la dimensión constitucional de la discusión reseñada y por la eventual necesidad de proteger uno de los contenidos mínimos del derecho fundamental al habeas data, la Sala encuentra que en este caso la acción de tutela es procedente. En rigor, la solicitud de amparo es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar el problema jurídico previamente formulado.

E.      El derecho fundamental al habeas data. Los criterios para clasificar los datos y los principios para el tratamiento de los datos.

Concepto de habeas data

  • El artículo 15 de la Constitución Política dispone, en su primer inciso, que “[t]odas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. En el segundo inciso, este artículo advierte que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
  • Esta Corporación ha reconocido que la disposición en cita consagra un derecho fundamental autónomo a la autodeterminación informática o habeas data.[64] En efecto, desde sus primeros análisis sobre la materia, la Corte resaltó que en las sociedades contemporáneas, en las que prevalece el desarrollo tecnológico e impera la transmisión acelerada de una “ingente masa de información”, quienes tienen la posibilidad de obtener, acopiar y difundir datos adquieren un “poder informático” que debe ser controlado y limitado en beneficio de la ciudadanía.[65]
  • Como sostienen varios autores, el origen conceptual del habeas data se encuentra estrechamente vinculado al concepto de habeas corpus [que tengas el cuerpo], institución jurídica emanada del párrafo 39 de la Carta Magna de 1215, cuyo sentido práctico principal consistía en devolverle la libertad corporal a una persona detenida en condiciones ilegítimas. Así pues, de trazar una analogía entre el habeas corpus y el habeas data [que tengas el dato], se podría inferir que esta último alude, en su acepción primigenia, a la facultad de un individuo de tomar conocimiento de los datos propios que se encuentran en poder de otro.[66] Es decir, el derecho al habeas data, en su acepción inicial, hace referencia al poder que tiene un sujeto sobre sus propios datos personales, o sea, está íntimamente ligado al acceso a la información propia en poder de otro individuo.
  • Es importante resaltar que, desde un principio, la Corporación acogió integralmente este enfoque, al punto que, en sus sentencias iniciales, equiparó las nociones jurídicas de autodeterminación informática y habeas data y, por esa vía, hizo énfasis en que la función primordial de este derecho era “lograr un justo equilibrio en la distribución del poder de la información[67], y “entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.[68]Posteriormente, a partir de los progresos en la información y en el tratamiento de datos, la Corte fue detallando y profundizando los alcances de este derecho, de tal manera que en la Sentencia T-729 de 2002 destacó que el habeas data otorga al titular de la información la facultad de exigir al administrador de las bases de datos “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.[69]
  • Sobre esto último, la Corte ha puntualizado que de esta aproximación conceptual del derecho se derivan tres dimensiones normativas en concreto:[70] 1) es claro que existe un nexo inquebrantable entre el titular de la información y el dato personal, y que de tal vínculo se deriva la posibilidad de que el sujeto pueda solicitar al administrador de la base de datos el acceso, rectificación, actualización, exclusión y certificación de la información; 2) es evidente que el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgación y publicación del mismo; y, 3) en ejercicio de la autodeterminación informática, es patente que el titular también está facultado para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales.
  • Ahora bien, vale la pena anotar que mientras el ámbito de acción del derecho al habeas data es el proceso de administración de las bases de datos personales, tanto públicas como privadas, su objeto de protección es el dato personal.[71] A este respecto, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 definió que este concepto alude a [c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.[72] De manera reiterada, la Corte ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.[73]
  • Con fundamento en lo dicho, la Sala advierte que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).[74]

Criterios de clasificación de los datos

  • A partir de lo anterior, las normas sobre la materia y esta Corte, además de ocuparse sobre el concepto de dato personal, también se han referido muy especialmente a su clasificación. Aun cuando existen diferentes criterios para clasificar los datos personales, para los fines de esta sentencia, es necesario considerar dos criterios de manera específica. El primero hace referencia al interés que recae sobre un dato y a los límites que tiene su acceso. El segundo atiende a la sensibilidad del mismo o al riesgo que representa para su titular.
  • En lo que toca al primer criterio, a partir de la Sentencia T-729 de 2002, reiterada en las Sentencias C-1011 de 2008 y C-540 de 2012, la Corte identificó los siguientes grandes grupos[75], a saber:
  • Información pública o de dominio público: alude a la información que puede ser obtenida sin reserva alguna, como por ejemplo los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil, entre otros.
  • Información semi-privada: refiere a aquellos datos personales o impersonales que requieren de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación; en estos casos, la información sólo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones.[76]
  • Información privada: atiende a la información que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.
  • Información reservada o secreta: este universo de información está relacionado con los datos que solo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros. Cabe anotar que esta información, por lo demás, no es susceptible de acceso por parte de terceros, “salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación”.[77]
  • Como puede advertirse, este último grupo del primer criterio de clasificación tiene plena conexión con el segundo criterio, el cual alude a la sensibilidad del dato y al riesgo que representa para su titular. Así, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012[78] dispuso que los datos sensibles son aquellos “que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
  • En este punto, vale destacar que la clasificación de los datos personales tiene un sentido práctico fundamental, pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los límites a su divulgación y para tener certeza sobre su estándar de protección. Así las cosas, el sujeto u entidad que tiene a su cargo la administración de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales, ya que la garantía efectiva del derecho fundamental al habeas data está asociada al cumplimiento de estos últimos.

Principios para el tratamiento de los datos

  • La Corte ha reconocido que en el tratamiento de la información personal deben prevalecer los principios de: “libertad; necesidad; veracidad; integridad; finalidad; utilidad; acceso y circulación restringida; incorporación; caducidad; e individualidad.[79] Para los fines de esta sentencia, la Sala considera pertinente aludir, en términos breves, a los principios de libertad, veracidad, transparencia, finalidad y acceso y circulación restringida.
  • En cuanto al principio de libertad, la Corte ha sostenido que el tratamiento de los datos solo puede ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, a menos que medie un mandato legal o judicial que releve el consentimiento. A este respecto, la Corporación ha sido enfática en sostener que este principio propende por evitar que se acopie y/o divulgue información personal que haya sido adquirida de forma ilícita, al margen de la voluntad y el consentimiento del titular, o sin un fundamento legal o judicial concreto.[80] Adicionalmente, la libertad está asociada a la potestad con la que cuenta el titular de disponer de la información y conocer su propia identidad informática; es decir, este principio atiende a la posibilidad del titular de tener control sobre los datos que lo “identifican e individualizan ante los demás.[81]
  • El principio de veracidad, por su parte, pretende que la información sujeta a tratamiento obedezca a situaciones reales, actualizadas y comprobables, al tiempo que prohíbe que el manejo de los datos sea incompleto o induzca a error.[82]
  • El principio de transparencia se refiere a la facultad del titular del dato de acceder, en cualquier momento, a la información que sobre él reposa en una base de datos. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que el interesado está habilitado para exigir información relativa a: “(i) la identidad del controlador de datos; (ii) el propósito del procesamiento de los datos personales; (iii) a quién se podría revelar los datos; (iv) cómo la persona afectada puede ejercer los derechos que le otorga la legislación sobre protección de datos; y, (v) toda [la] información necesaria para el justo procesamiento de los datos.[83]
  • En lo que se refiere al principio de finalidad, la Corte ha entendido que en términos generales el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, la cual, además de ser definida de manera clara, suficiente y previa, debe ser informada oportunamente a su titular. Vale anotar que de estos aspectos se deriva una triple faceta de protección, a saber: 1) que los datos deben ser procesados con un propósito específico y explícito; 2) que la finalidad de su recolección debe ser legítima a la luz de las disposiciones constitucionales; y, 3) que la recopilación de los datos debe estar destinada a un fin exclusivo.[84]
  • Por último, el principio de acceso y circulación restringida busca que la circulación de los datos esté sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, de ahí que exista un nexo indisoluble entre este principio y el principio de finalidad.[85] Por otra parte, y en relación directa con el principio de transparencia, este principio pretende que el titular siempre pueda tener la posibilidad de conocer la información que reposa en una base de datos, de suerte que, por esa vía, pueda solicitar la corrección, supresión o restricción de su divulgación. Por último, tal como lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia T-058 de 2015, este principio resulta compatible con las recomendaciones que ha realizado el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos, en especial en lo que toca a la importancia de que el controlador de datos disponga de “métodos razonables para permitir que aquellas personas cuyos datos personales han sido recopilados puedan solicitar el acceso a dichos datos.[86]
  • Visto desde este panorama, el hecho de que la Corte le haya dispensado al habeas data la naturaleza de derecho fundamental autónomo presupone, entre otras cosas, que el titular de datos, en ejercicio de tal prerrogativa, tiene la potestad de acceder a la información que sobre sí mismo se encuentra almacenada en una base de datos. Por su parte, en tanto garantía instrumental, el habeas data obliga a los controladores o administradores de las bases de información a cumplir con los principios de la administración de datos, entre estos, los principios de libertad, veracidad, transparencia, finalidad, acceso y circulación restringida. Así pues, estos elementos serán el parámetro para evaluar el tratamiento de la información personal almacenada en bases de datos, lo que incluye, como se verá más adelante, la información relativa a los antecedentes penales o judiciales.

La relación entre el derecho al habeas data, la presunción de inocencia y la libertad personal

  • Al hilo de lo anterior, merece la pena señalar que el derecho fundamental al habeas data tiene íntima relación con los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad personal, particularmente cuando se trata de información de contenido negativo almacenada en bases de datos estatales que, por su naturaleza, tiene incidencia en el ámbito penal. Ciertamente en los últimos años la Corte ha tenido la oportunidad de decidir casos de personas que se han visto perjudicadas por la indebida administración, gestión o certificación de los datos personales de contenido negativo.[87] Sobre el particular, se ha constatado que una errada política de gestión de la información y la falta de cautela en la circulación y revelación de esta última, puede implicar la afectación del buen nombre y de principios cardinales del derecho penal, como el de resocialización.[88] Ahora bien, por las particularidades propias del asunto objeto de análisis, el derecho fundamental al habeas data también adquiere relevancia en aquellos escenarios en los que la administración de los datos de contenido negativo impacta los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
  • A lo largo de su jurisprudencia, esta Corporación ha hecho énfasis en que la libertad personal y la presunción de inocencia son elementos medulares de nuestro Estado Social y Democrático de derecho. Por una parte, el derecho a la libertad personal (en su dimensión negativa) “supone la prohibición de todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente”.[89] Por otra parte, conforme a la garantía de la presunción de inocencia “la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada”.[90]
  • A su turno, la Corte ha hecho énfasis en que tanto la garantía a la presunción de inocencia como el derecho a la libertad personal se encuentran en una unidad indisoluble, pues ambos oponen límites al poder punitivo y sancionador del Estado. De un lado, la tutela a la libertad personal implica que sus supuestos de afectación tienen estricta reserva legal, están sujetos al principio de excepcionalidad y solo pueden ser impuestos por medio de providencia judicial motivada –previo análisis y ponderación de las circunstancias concretas–. Así las cosas, aun cuando la libertad no es un derecho absoluto, su límite debe tener sustento legal y su restricción efectiva estar precedida de un escrutinio judicial autónomo e independiente.[91]
  • De otro lado, la garantía de la presunción de inocencia implica al menos cuatro elementos básicos,[92] a saber: 1) que sólo se puede declarar responsable a una persona al término de un proceso con plenas garantías procesales; 2) que la carga de demostrar la culpabilidad de una persona recae en el Estado; 3) que el derecho a ser tratado como inocente solo se enerva ante la existencia de una sentencia condenatoria en firme; y 4) que, ante la inexistencia de una condena, no es admisible la imposición de una pena, de ahí que las medidas o requerimientos que se adopten durante el proceso (cautelares o de detención) deban tener un carácter eminentemente preventivo y no sancionatorio.[93]
  • La gestión y administración de los datos personales de contenido negativo puede afectar los derechos anteriormente aludidos. En principio, podría decirse que el ejercicio del poder punitivo del Estado implica tanto la recepción como la producción de datos personales. Por las particularidades propias del proceso penal, el Estado puede ser receptor de información personal del procesado y, a su vez, generar información que afecta la identidad informática de este último. Por esa razón, en este campo los principios de administración de datos cobran suma relevancia, habida cuenta de que solo a partir de su efectivo cumplimiento el titular de los datos podrá acceder a la información, exigir su circulación restringida y, de ser el caso, reclamar la rectificación o corrección a la que haya lugar.
  • En ese sentido, la vulneración del derecho fundamental al habeas data puede comportar la restricción indebida de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia. Por una parte, el ocultamiento o la indebida corrección de los datos personales de contenido negativo tiene la virtualidad de impactar la libertad personal. A guisa de ejemplo, en la Sentencia T-578 de 2010, la Corte conoció el caso de un ciudadano víctima de suplantación de identidad por parte del otrora integrante de las extintas FARC-EP que se autodenominaba “Mono Jojoy”. En tal oportunidad, la Corporación concluyó que las entidades del Estado a cuyo cargo se encontraba la administración de la información vulneraron el derecho fundamental al buen nombre, a la dignidad, a la libertad personal y al habeas data del ciudadano concernido, ya que no rectificaron de forma oportuna la información que, sobre este último, se encontraba en las bases de datos. En ese caso, por un error en la administración de los datos personales de contenido negativo, el titular del dato se vio sometido a la privación injusta de su libertad y al escarnio, lo cual le ocasionó graves perjuicios materiales y morales.
  • Por otro lado, restringir u obstaculizar el conocimiento de los datos de contenido negativo puede implicar en algunos casos la grave afectación a la garantía de la presunción de inocencia. Así, el administrador de la información podría incurrir o provocar conductas sancionatorias que no se corresponden al debido proceso. Es decir, cuando el administrador de la información, a modo de sanción punitiva, impide el acceso a los datos personales de contenido negativo, transgrede la garantía de la presunción de inocencia, pues, en la práctica, desconoce que quien se encuentra inmerso en un proceso penal se presume inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad.
  • En tal virtud, y de conformidad con lo expuesto en precedencia, la naturaleza iusfundamental del habeas data presupone que el titular de los datos tiene derecho a acceder a la información que, sobre sí mismo, se encuentra almacenada en una base de datos, particularmente cuando se trata de datos personales de contenido negativo. Como se ha puesto de presente en esta providencia, el acceso y conocimiento oportuno de la información es una dimensión fundamental del derecho al habeas data que no puede restringirse por la existencia de un proceso penal en curso, pues ello tiene la virtualidad de atentar contra la libertad personal y la presunción de inocencia.

Los medios de acceso a la información

  • A lo largo de esta providencia se ha sostenido que, con arreglo a los principios que gobiernan la administración de los datos, el titular de la información está habilitado para 1)disponer de la información y conocer su propia identidad informática, y 2)acceder y conocer la información que sobre él reposa en las bases de datos. Ahora bien, a partir de estos elementos salta a la vista una discusión complementaria, la de los medios para acceder o conocer tal información.
  • Por lo que respecta a esta cuestión, hay que señalar que el derecho a acceder al dato impone dos deberes correlativos de parte del administrador de la base de datos. Por un lado, suministrar oportunamente la información y que esta sea clara, completa, oportuna y cierta. Y, por otro lado, desplegar las actuaciones necesarias con el fin de que tales datos se conserven y se mantengan actualizados.[94] De igual manera, la Corte ha hecho énfasis en que el administrador de la base de datos debe garantizar la existencia de mecanismos que hagan efectivo el derecho del titular de conocer la información que sobre sí mismo se encuentra almacenada. Así, en la Sentencia C-1011 de 2008, se recalcó que el alcance del principio de acceso a la información está en íntima relación con el principio 3 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, el cual prescribe que “toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté en bases de datos, registros públicos o privados.
  • A propósito de los alcances y la interpretación de este principio, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha puesto de presente que con el avance de las tecnologías de la información y del internet, tanto el Estado como los particulares cuentan con mayores recursos digitales para almacenar una gran cantidad de datos e información sobre las personas. En ese sentido, como quiera que la revolución digital ha otorgado mayor poder a los administradores de la información –pues cada vez existen más canales de recepción de datos–, es imprescindible que el titular de estos cuente con sólidos canales de acceso y conocimiento de la información que, sobre sí mismo, reposa en tales bases. Es decir, la existencia de mayores canales de recepción de datos, por un lado, y de mejores formas de acceso a la información, por otro lado, deben ser el anverso y reverso del mismo fenómeno, pues de lo contrario la garantía del derecho fundamental al habeas data sería inerte. Sobre el particular, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha sido enfática en señalar que “[p]ara que la acción de habeas data sea llevada a cabo con eficiencia, se deben eliminar las trabas administrativas que obstaculizan la obtención de la información y deben implementarse sistemas de solicitud de información de fácil acceso, simples y de bajo costo para el solicitante. De lo contrario, se consagraría formalmente una acción que en la práctica no contribuye a facilitar el acceso a la información.[95]
  • De ese modo, es oportuno precisar que el derecho que tiene el titular de acceder a la información que reposa sobre sí en una base de datos impone al administrador obligaciones de tipo negativo y positivo. En su faceta negativa, tiene la obligación de abstenerse de impedir o anular la posibilidad material de acceder al dato. En su faceta positiva, está llamado a facilitar los mecanismos idóneos y adecuados para el efectivo conocimiento de los datos por parte del titular.
  1. Por tal razón, la garantía de acceso a la información está inescindiblemente ligada a los medios que dispone el administrador de la base de datos para el conocimiento de estos. Ciertamente, no basta con que estos últimos existan formalmente, pues, en la práctica, deben permitir que el titular del dato efectivamente pueda conocer su identidad informática. A este respecto, el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1581 de 2012 dispone que “[l]a información solicitada podrá ser suministrada por cualquier medio, incluyendo los electrónicos, según lo requiera el Titular. La información deberá ser de fácil lectura, sin barreras técnicas que impidan su acceso y deberá corresponder en un todo a aquella que repose en la base de datos.[96]
  1. En tal virtud, es importante señalar que si bien la garantía de acceso a la información de parte del titular del dato es una prerrogativa inquebrantable, lo cierto es que los medios para acceder a la misma pueden ser variados. Nótese que la Ley 1581 de 2012 permite el suministro de la información por cualquier medio siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de acceso al dato. Esto último cobra relevancia si se tiene en cuenta que existe información cuyo suministro presupone la existencia de deberes correlativos de parte del titular del dato. Piénsese en el evento en que, por seguridad informática, es necesario cumplir con ciertas exigencias en materia de confidencialidad; o en el caso en que, por la naturaleza de la información o por su repercusión en los derechos y garantías de terceros, es indispensable, verbigracia, la presentación personal del interesado ante el administrador de la información.
  1. En ese orden de ideas, aun cuando el goce efectivo del derecho fundamental al habeas data puede verse sujeto al cumplimiento de cargas o deberes por su titular, en la práctica, estas no pueden anular su ejercicio. De ahí que los medios para el acceso al dato deban ser razonables y proporcionales y, por esa vía, puedan ser objeto de escrutinio constitucional por parte del juez de tutela.

F.      Los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza, manejo, certificación y formatos

Naturaleza de los antecedentes penales o judiciales

  1. La Carta Política de 1991, en su artículo 248, prescribe expresamente que “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Desde sus primeros años de actividad judicial la Corte se vio en la necesidad de pronunciarse sobre la naturaleza y alcance de esta disposición constitucional. En la Sentencia C-319 de 1996, por ejemplo, estableció una distinción rotunda entre la actividad delictiva y los antecedentes penales. Así, mientras la primera atiende al comportamiento típico y antijurídico, los segundos se predican de la persona en sí misma y de las sentencias judiciales condenatorias –en firme– que sobre ella recaigan. Por esta vía, la Corte concluyó que el artículo 248 está íntimamente relacionado “con los derechos fundamentales al honor, al buen nombre o al habeas data”,[97]pues, en realidad, los antecedentes dan cuenta de una información en concreto, esto es, las sentencias judiciales condenatorias en firme.
  1. La Corporación ha reiterado repetidas veces que los antecedentes penales son datos personales de carácter o naturaleza negativa.[98]De un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad de asociar una situación, circunstancia o característica determinada con una persona natural en concreto. De otro lado, tienen carácter o naturaleza negativa dado que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables.[99]
  1. Por otro lado, además de insistir en que los antecedentes penales son datos personales, esta Corte se ha preocupado por definir su naturaleza. Desde el punto de vista de su fuente u origen, es claro que los antecedentes, prima facie, tienen el carácter de información pública, ya que los datos que reflejan están soportados en una providencia judicial en firme que tiene tal característica.[100] En todo caso, a la luz del precedente constitucional sobre la materia, se podría concluir que esta información también puede ser calificada como semi-privada, por dos razones. La primera, porque esta Sala ha sido enfática en sostener que “[e]l carácter público de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas y principios que ordenan jurídicamente el tratamiento de información personal contenida en bases de datos”.[101] O sea, en el tratamiento de esta información, además de respetarse, entre otros, los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida, se debe excluir de su acceso a terceros que no estén expresamente autorizados por el titular del dato o que no tengan un interés constitucional o legalmente reconocido.[102] La segunda, porque en la práctica, cuando una persona ingresa a la página web de la Policía Nacional, digita su número de cédula (o el de un tercero) y consulta los antecedentes judiciales, el sistema no divulga ni hace público el historial judicial asociado al titular del documento.
  1. Por tanto, aun cuando los antecedentes judiciales encuentran soporte en una providencia judicial en firme y, por ello, tienen en principio una dimensión pública, la información es, en estricto rigor, semi-privada, habida cuenta de que su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación se encuentra limitado. Adicionalmente, un tercero solo puede tener conocimiento de la integralidad del dato siempre y cuando medie un interés constitucional y legalmente reconocido.

Bases de datos sobre antecedentes judiciales o penales

  1. El hecho de que la información relativa a los antecedentes judiciales tenga naturaleza semi-privada, afecta la administración de las bases de datos en donde reposa tal información. En íntima conexidad con el artículo 248 de la Constitución Política, el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal prescribe que: “[e]jecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones [entiéndase INPEC], la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
  1. Al tenor de la disposición en cita, mediante el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004,[103] el presidente de la República facultó al otrora Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, para que llevara los registros delictivos y de identificación nacionales, y expidiera los certificados judiciales con base en los informes rendidos por las autoridades judiciales. No obstante, tras la expedición del Decreto Ley 4057 de 2011,[104] el Presidente de la República suprimió el DAS y, en el numeral 3.3. del artículo 3 del decreto en mención, puso en cabeza del Ministerio de Defensa–Policía Nacional tanto la labor de mantener actualizados los registros delictivos y de identificaciones nacionales como la tarea de expedir los certificados judiciales.
  1.  En línea con lo anterior, por medio del artículo 94 del Decreto 19 de 2012,[105] y en ejercicio de facultades extraordinarias, el presidente de la República dispuso que el Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional sería el responsable de custodiar la información judicial de los ciudadanos e implementar “un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.” El artículo 95 ibídem, prescribió que el citado Ministerio de Defensa–Policía Nacional, también es el encargado de mantener y actualizar “los registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales y de policía, conforme a la Constitución Política y a la ley.  
  1. Con arreglo a las citadas disposiciones, mediante el artículo 2 del Decreto 233 de 2012,[106] el presidente facultó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para “[o]rganizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes”, y para “[i]mplementar y gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan el acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos”. Dirección que, hasta la fecha, es quien ejerce las competencias anteriormente descritas.
  1. Igualmente, vale la pena anotar que aun cuando la Policía Nacional tiene a su cargo las funciones anteriormente reseñadas, no es la única institución que administra bases de datos sobre antecedentes judiciales. En efecto, como se advierte de una lectura atenta del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación administran datos relativos a los antecedentes judiciales. Por su parte, en el marco de los trámites de apostilla y legalización, la Cancillería también se encuentra habilitada para expedir constancias de antecedentes judiciales. En todo caso, y a diferencia del sistema de consulta en línea de la Policía Nacional, estas constancias solamente son proferidas en beneficio de connacionales que necesiten adelantar trámites migratorios ante autoridades extranjeras.[107] Para el efecto, el interesado debe identificar un propósito específico (v.gr. obtener una visa, nacionalidad o residencia) y realizar la solicitud virtual correspondiente, de suerte que la Cancillería pueda solicitar la información sobre los antecedentes a la Policía Nacional y, sobre esa base, expedir la certificación a que haya lugar.[108]
  1. Dicho lo anterior, es crucial reiterar que las bases de datos sobre antecedentes judiciales y registros delictivos cumplen un conjunto de funciones sumamente relevantes para el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, en el fundamento jurídico 4.3.2. de la Sentencia T-058 de 2015, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resaltó las que se esbozan a continuación:

“En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales.[109] Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a la protección de los intereses generales y de la moralidad pública.[110] Asimismo, el registro de antecedentes penales es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional.[111] En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia C-536 de 2006, agregó otra serie de asuntos para los que se requería el certificado de antecedentes judiciales, tales como la tenencia o porte de armas de fuego;[112] para recuperar la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopción;[113] para la adopción de menores de edad;[114] o para el trámite de visa siempre y cuando fuera solicitado por la respectiva embajada, entre otros.”

  1. Por tanto, se puede concluir que, al administrar la base de datos sobre antecedentes penales, la Policía Nacional cumple una función pública que, además de estar sujeta de forma estricta al principio de legalidad, debe ceñirse a los principios y reglas que gobiernan la administración de datos personales. Igualmente, comoquiera que los antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, que permiten identificar, reconocer y singularizar a un individuo, es claro que su acceso y conocimiento de parte del titular de la información es objeto de protección constitucional a través del habeas data.

Certificación de los antecedentes judiciales o penales

  1. Como lo sostuvo la Sala en la Sentencia C-243 de 2005, el certificado de antecedentes judiciales tiene su origen en los Decretos 1697 de 1936 y 884 de 1944. El primero disponía que los extranjeros que pretendían ingresar al país debían refrendar su pasaporte ante las autoridades consulares de Colombia. Para estos efectos, era indispensable que el interesado allegara un certificado de conducta en el que constara que no tenía ni había tenido cuentas pendientes con la justicia. El segundo prescribía que, para tomar posesión de cualquier empleo nacional, departamental o municipal, el interesado debía presentar un certificado de identidad personal, expedido por la Policía Nacional, en el que constara que no había cometido actos delictivos contra el tesoro público ni contra la propiedad particular.
  1. A la postre, tras la creación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en 1960,[115] que reemplazó al Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano que había sido creado en 1953,[116] el Presidente de la República puso en cabeza de la División de Técnica Criminalística e Identificación la función de reseñar, expedir y refrendar los certificados de conducta. Esta última potestad fue reforzada mediante la Ley 15 de 1968, en virtud de la cual se autorizó “al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad «DAS» nuevos modelos de cédulas de extranjería y de certificados de conducta de cual tratan los Decretos números 1697 y 884 de 16 de julio de 1936 y 14 de abril de 1944, respectivamente [sic]”.[117]
  1. Posteriormente, el Gobierno Nacional fue precisando las funciones y competencias del DAS mediante los Decretos 2110 de 1992, 218 de 2000 y 643 de 2004, reglamentos por los cuales se siguió confiando a este departamento administrativo la competencia para expedir las certificaciones judiciales. No obstante, con ocasión a la supresión de tal entidad, la función en comento fue transferida a la Policía Nacional de Colombia.[118] Así las cosas, en el marco de la reestructuración de funciones de esta última entidad y bajo la idea de suprimir trámites innecesarios existentes en la administración, mediante el Decreto 19 de 2012, el presidente de la República: 1) dispuso la supresión “del documento certificado judicial”,[119] y 2) definió que la Policía Nacional era la institución responsable de implementar “un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales”.[120] Esta responsabilidad fue reiterada en el Decreto 233 de 2012, en el que se precisó que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol tendría a su cargo la implementación y gestión de tal mecanismo de consulta en línea.[121]

Formatos y leyendas mediante los cuales se certifican de los antecedentes judiciales

  1. Hasta este punto, la Sala ha reseñado brevemente los cambios normativos ocurridos en materia de la administración y certificación de los datos sobre antecedentes judiciales, haciendo hincapié en el controlador o administrador de tal información. Sin embargo, queda por revisar las modificaciones normativas y jurisprudenciales relativas al formato que han utilizado las autoridades para certificar tales datos. A este respecto, y con el ánimo de no extender demasiado la exposición, puede decirse que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, ha habido importantes cambios en el modelo de certificación en línea de los antecedentes judiciales.
  1. En lo relevante para este caso, merece la pena destacar que este asunto fue inicialmente regulado en la Resolución 1157 de 2008.[122] Esta regulación se caracterizaba, principalmente, por reflejar de manera abierta si una persona tenía o no antecedentes judiciales. Así, si un individuo había sido condenado penalmente el certificado reflejaba tal circunstancia a partir de la leyenda: “Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”. Es decir, en aplicación de la antedicha resolución, el DAS hacía efectivo un formato de certificación que tenía la capacidad de divulgar con exactitud la información sobre si una persona, en algún momento de su vida, había sido condenada penalmente por la comisión de un delito.[123]
  1. Este modelo generó una controversia importante en materia del derecho fundamental al habeas data. En efecto, mediante Sentencia de tutela del 4 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció un caso en el cual se sostenía que la expresión “registra antecedentes”, contenida en el certificado judicial, vulneraba los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. La sala de casación encontró que la expresión “Registra antecedentes” resultaba ser “altamente discriminatoria para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, [o bien] se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.[124] A su juicio, hacer pública la información sobre la existencia de antecedentes penales afectaba tanto principios constitucionales como los derechos del actor, pues publicitar un dato negativo podía convertirse, en la práctica, en un castigo adicional para el individuo que ya pagó su pena o que se benefició de la extinción de la misma. En tal virtud, en esta sentencia se empleó la excepción de inconstitucionalidad y, por esa vía, se ordenó al DAS inaplicar la Resolución 1157 de 2008 y expedir un nuevo certificado, en el que se prescindiera de la locución “registra antecedentes”.
  1. En estricta sujeción a tal decisión, el DAS expidió la Resolución 750 de 2010, modificada por la Resolución 1161 de ese mismo año. Por medio de estas resoluciones, se modificó lo relativo a las leyendas contenidas en los certificados, a fin de cumplir con lo dispuesto en la precitada sentencia de tutela. De esta forma, si el interesado no tenía antecedentes, se expedía un documento con la siguiente leyenda: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (día, mes, año), Nombre, con cédula de ciudadanía número, de, No Registra Antecedentes de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia (…).”[125] Y, si el interesado sí tenía antecedentes penales, se expedía un documento con la leyenda: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía número, de, no es requerido por autoridad judicial, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia (…).”[126]
  1. No obstante, la modificación siguió suscitando controversias de índole iusfundamental, las cuales empezaron a ser conocidas por esta Corte, a partir de la Sentencia T-632 de 2010. En esta sentencia se estudió el caso de una persona que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales en razón a que el DAS incluyó, en su certificado judicial, información relativa a una condena que había sido cumplida hacía más de 20 años.[127] Para resolver el caso, la Sala Primera de Revisión sostuvo que una autoridad “no podía expedir un documento público, a solicitud de un particular, con un formato que permitiera a un tercero inferir información relacionada con sus antecedentes penales (aunque la pena esté cumplida o prescrita), sin justificarlos suficientemente, cuando el titular no ha consentido en la divulgación de esa información.” Sobre este último aspecto, se recalcó que, aun cuando la Resolución 750 de 2010 suprimió cualquier alusión explícita a la existencia de antecedentes penales, en rigor, la manera en la que las leyendas estaban redactadas permitía inferir si el titular de la información tenía antecedentes. Por esta razón, la sala de revisión concluyó que, bajo ese estado de cosas, la expedición de un documento público, como el certificado judicial, con una configuración que revelara información semiprivada del titular, contra su voluntad, tenía la capacidad de interferir en los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Por ello, resolvió ordenar al DAS que expidiera un nuevo certificado judicial, del cual no se pudiera inferir la existencia de antecedentes penales.[128]
  1. Ulteriormente, en la Sentencia SU-458 de 2012, la Corte acogió y reforzó el antedicho precedente. En esta ocasión, la Sala Plena analizó si la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales vulneraba el derecho al habeas data, en el caso en que, al dar constancia de la información personal que reposa en la base de datos, utiliza un formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales. Luego de exponer un conjunto de consideraciones referidas a la naturaleza de los antecedentes penales, a las bases de datos sobre antecedentes y a la dimensión subjetiva del derecho fundamental al habeas data, la Corte concluyó que “la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, (…) dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución.[129]
  1. En tal virtud, al encontrar que en el caso en particular la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales “vulneró y vulnera aún el derecho al habeas data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre”,[130] la Sala Plena propuso un remedio judicial con el ánimo de superar del todo el problema aludido. Así, ordenó al administrador de la base de datos que: “para los casos de acceso a dicha información por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales.[131]
  1. De forma análoga, para efectos de garantizar la vigencia de los principios de finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida, la Sala Plena previno a la Policía Nacional para que modificara el sistema de consulta de los antecedentes judiciales, “de manera que toda vez que terceros sin un interés legítimo, al ingresar el número de cédula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda:‘no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.[132]
  1. Una lectura atenta al remedio judicial propuesto en la providencia en mención, permite advertir que, en aras de proteger el derecho fundamental al habeas data, la Sala Plena estimó oportuno que el administrador de la base de datos, a la hora de definir las leyendas de certificación, enlazara la información sobre los antecedentes penales y la información relativa a los requerimientos judiciales, de suerte que del certificado no se pudiera inferir la existencia de los primeros. Esta solución fue directamente extraída de la manera como el DAS proveía la información respectiva antes de la implementación de la consulta en línea de antecedentes. En efecto, la Sala Plena se percató de que antes de la vigencia de la Resolución 1157 de 2008, y en aplicación de la Resolución 1041 de 2004, el DAS utilizaba dos leyendas que, a diferencia de las posteriores, sí garantizaban los límites a la divulgación de los datos personales de contenido negativo. Las leyendas rezaban así: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” o “No es solicitado por autoridad judicial”. Por ende, a partir de la solución propuesta por la Corte se llegó a la conclusión de que, si bien los antecedentes penales y los requerimientos judiciales son datos de naturaleza disímil, al aludir exclusivamente a la inexistencia de asuntos pendientes con las autoridades judiciales, los formatos de certificación protegían los derechos fundamentales de los titulares del dato negativo, pues restringían la divulgación de la información e impedían que cualquier individuo pudiese inferir el contenido de la misma, esto es, la existencia de sentencias condenatorias en firme.
  1. Con fundamento en la sentencia de unificación aludida, la Policía Nacional de Colombia resolvió ajustar las leyendas existentes a partir de las consideraciones expuestas en dicha providencia. De este modo, a la fecha, si el titular de la información desea consultar sus datos sobre antecedentes penales a través del mecanismo de consulta en línea, prima facie, el sistema debe arrojar alguna de las dos leyendas que se esbozan a continuación:

Cuadro Nº 1. Leyendas aplicables a la consulta en línea de antecedentes judiciales a través de la página web de la Policía Nacional de Colombia.

Ámbito de aplicaciónLeyenda
i) Aquellas personas que no registran antecedentes y que no cuentan con requerimientos judiciales pendientes. ii) Aquellas personas a quienes se les decretó la extinción de la condena o la prescripción de la pena y no cuentan con requerimientos judiciales pendientes.No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
iii) Aquellas personas que se encuentran en ejecución de una sentencia condenatoria o no han realizado la actualización de la información judicial de antecedentes judiciales.Actualmente no es requerido por autoridad judicial”.
  1. Nótese que ninguna de las leyendas transcritas alude expresamente o permite inferir la existencia de antecedentes penales. En contraste, las leyendas solamente proveen información relativa a la inexistencia de requerimientos judiciales, lo cual garantiza los derechos fundamentales del titular del dato negativo, que es administrado en bases de datos estatales. Como lo reiteró la Corte en providencias posteriores,[133] si la divulgación de los antecedentes penales no responde a un objetivo claro y preciso (v.gr. existencia de inhabilidades, ejecución de la condena, dosimetría penal), el administrador o controlador de la información estaría transgrediendo los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida, indispensables para la protección del derecho fundamental al habeas data.
  1. Justamente, en la Sentencia T-058 de 2015 la Corporación tuvo la posibilidad de profundizar en este último aspecto, al estudiar la certificación de los antecedentes penales cuando la información era solicitada con fines migratorios. En esta providencia, la Sala Tercera de Revisión resolvió el caso de una persona que cuestionaba el certificado de antecedentes judiciales expedido por la Cancillería, en el trámite de apostilla o legalización, por no seguir los parámetros fijados en la Sentencia SU-458 de 2012. En particular, sostenía el actor que en dicho certificado sí se distinguía entre quienes “no registran antecedentes de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política” y quienes “no tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales.[134] A partir del trámite de revisión se pudo corroborar que, en materia migratoria, la Cancillería se valía de las siguientes leyendas para proveer la información:

Cuadro Nº2. Leyendas aplicables a la consulta de los antecedentes judiciales con fines migratorios ante la Cancillería de Colombia.

Ámbito de aplicaciónLeyenda
i) Aquellas personas que no registran antecedentes.  No registra antecedentes”.
ii) Aquellas personas a quienes se les decretó la extinción de la condena o la prescripción de la pena y no cuentan con requerimientos judiciales pendientes.No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
iii) Aquellas personas que se encuentran en ejecución de una sentencia condenatoria vigente.Actualmente no es requerido por autoridad judicial”.
  1. Como quedó demostrado en la Sentencia T-058 de 2015, entre la consulta en línea de los antecedentes judiciales con fines no migratorios y la consulta con fines migratorios existen cuatro diferencias relevantes. La primera de ellas atiende al uso de las leyendas. En efecto, en el segundo caso la autoridad competente se vale de la expresión: “no registra antecedentes, para proveer la información respectiva en el evento en que el interesado no ha sido condenado penalmente por una autoridad judicial. Por su parte, si la persona interesada sí ha sido condenada penalmente y, por ende, presenta antecedentes, pero no cuenta con requerimientos judiciales pendientes, el sistema arroja la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Lo cual lleva a concluir que, a diferencia de lo dispuesto por la Sentencia SU-458 de 2012, cuando la información se provee con fines migratorios las leyendas sí permiten inferir la existencia o no de los antecedentes judiciales.
  1. La segunda diferencia es que el sistema de consulta con fines migratorios, en su uso, está restringido a fines migratorios. Como puso de presente la Sentencia T-058 de 2015, la base de datos de la Cancillería esta exclusivamente diseñada para “la expedición del (i) certificado de antecedentes judiciales; (ii) en un trámite de apostilla o legalización; con un fin (iii) exclusivamente migratorio; (iv) con destino a un país o gobierno extranjero que, a su vez, constituye la autoridad competente y (v) frente a la cual deben adelantarse una serie de trámites específicos y con un propósito identificable (visa, nacionalidad o residencia).”[135]
  1. La tercera diferencia consiste en que el sistema de consulta con fines migratorios, en contraste con el general, requiere previa verificación del solicitante. Esto significa que la información provista por el sistema sólo puede ser obtenida siempre y cuando se demuestre ser el titular de la información o un tercero legitimado para el efecto.[136] Por último, la cuarta diferencia radica en que mientras la consulta en línea de antecedentes con fines no migratorios (es decir, por conducto del sistema de consulta de la Policía Nacional), se encuentra habilitada tanto para nacionales como para extranjeros; el certificado que expide la Cancillería mediante el sistema de consulta en línea es un aplicativo que está previsto para el uso exclusivo de los nacionales colombianos (que se sirve de la información proveniente de las bases de datos de la Policía Nacional) y que, por lo demás, no exime del trámite de apostilla cuando este sea requerido por una autoridad extranjera.
  1. Así las cosas, la Corte ha concluido que si bien las leyendas aplicables a la consulta de los antecedentes judiciales con fines migratorios revelan la información sobre los antecedentes penales de los nacionales colombianos, esto se ajusta tanto a los parámetros constitucionales y legales como a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, habida cuenta de que la información: 1) es solicitada por el titular del dato; 2) solo puede ser conocida por terceros legitimados; 3) requiere de una finalidad migratoria precisa; y, 4) su uso es constitucionalmente legítimo.
  1. Finalmente, vale la pena señalar que, con posterioridad a las providencias reseñadas, la Corporación ha reiterado las subreglas anteriormente expuestas. Por tal motivo, a la fecha, la Policía Nacional se vale del remedio judicial propuesto en la Sentencia SU-458 de 2012 para proveer la información sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales. Como se puso de presente en el cuadro Nº 1 supra, las leyendas que arroja el sistema enlazan la información sobre antecedentes y requerimientos judiciales e impiden que un tercero pueda inferir cualquier tipo de dato relativo a la existencia de antecedentes penales. Por su parte, como se advierte en el cuadro Nº 2 supra, sólo cuando la información es solicitada por nacionales colombianos, y con fines migratorios, es posible que la Cancillería provea certificados a partir de los cuales sí se pueda inferir la existencia o no de antecedentes. Sin embargo, la Corte ha reconocido que tal circunstancia resulta constitucionalmente admisible en tanto que el acceso a la información responde a una finalidad precisa: la migratoria, la información es solicitada por su titular y sólo puede ser conocida por terceros debidamente legitimados.
  1. Es así como en este contexto el actor alegó la eventual existencia de un vacío en la provisión de la información relativa a los antecedentes penales, la cual ameritaba ser analizada por esta Corporación. En lo que sigue la Sala abordará la discusión planteada.

G.      La posible existencia de un vacío en el acceso oportuno a la información sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales

  1. Merece la pena señalar, como presupuesto inicial del análisis, que hoy en día la Policía Nacional de Colombia omite emplear cualquier leyenda que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de una persona, incluidos los casos en que se haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. En este último escenario, el administrador de los datos utiliza la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Por su parte, en el evento en que una persona se encuentra en ejecución de una sentencia condenatoria el sistema tampoco arroja alguna leyenda que permita inferir la existencia de antecedentes, pues utiliza la expresión: “actualmente no es requerido por autoridad judicial”.
  1. Esto último encuentra sustento en el remedio judicial propuesto en la Sentencia SU-458 de 2012, a partir de la cual se ordenó enlazar los datos asociados a los antecedentes penales y a los requerimientos judiciales, con el fin de evitar que, en la práctica, terceros sin interés legítimo pudieran tener acceso a la información sobre los antecedentes penales de cualquier individuo. Es decir, en aras de restringir el acceso al dato negativo y dar cumplimiento a los principios de circulación restringida, finalidad y necesidad, la Corte determinó que las leyendas del sistema de consulta debían aludir a la inexistencia de requerimientos judiciales y omitir cualquier formulación explícita relativa a los antecedentes penales, de suerte que el resultado arrojado por la consulta en línea no afectara el derecho fundamental al habeas data.
  1. Sin embargo, aun cuando la solución adoptada es coherente con la finalidad propuesta, involucra al mismo tiempo dos controversias: una de tipo teórico y otra de tipo práctico. En términos conceptuales, es claro que al tenor del artículo 248 de la Constitución Política los antecedentes penales no pueden ser equiparados a los requerimientos judiciales, pues ambos datos tienen una naturaleza disímil. Mientras los antecedentes penales, como se detalló antes, se refieren a la existencia de sentencias condenatorias en firme, los requerimientos judiciales aluden, entre otras cosas, a la existencia de órdenes de captura. Por otro lado, el hecho de que la consulta en línea asocie los antecedentes penales y los requerimientos judiciales genera una controversia práctica concreta: que el acceso a un tipo de dato dependa, en últimas, de la inexistencia de otro dato. En otras palabras, el problema fundamental que puso de presente el actor y que debe ser valorado por la Sala es si, en el actual estado de cosas, la Policía Nacional restringe efectivamente la consulta de los antecedentes penales por la existencia de requerimientos judiciales. Para efectos de precisar el argumento se presenta el siguiente cuadro:

Cuadro Nº 3. Leyendas aplicables a la consulta en línea de antecedentes judiciales vía página web de la Policía Nacional de Colombia y la existencia de un posible vacío

Ámbito de aplicaciónLeyenda
Quien nunca ha sido condenado por la comisión de un delito y tampoco tiene requerimientos judiciales.No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.
Quien, teniendo antecedentes, se le ha decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.
Quien se encuentra en ejecución de una sentencia condenatoria.Actualmente no es requerido por autoridad judicial.
Quien nunca ha sido condenado por la comisión de un delito, pero tiene requerimientos judiciales pendientes.(No existe)
  1. Como se advierte en el cuadro anterior, en el evento en que una persona no ha sido condenada penalmente por la comisión de un delito, pero cuenta con requerimientos judiciales pendientes, el sistema de consulta en línea no permite el acceso a ningún tipo de información sobre la existencia o no de antecedentes judiciales. Por el contrario, en estos casos el sistema arroja lo siguiente: el resultado de consulta no puede ser generado // Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta.[137] Dicho de otro modo, si el interesado en conocer sus antecedentes penales se encuentra requerido por alguna autoridad judicial, automáticamente pierde la posibilidad de acceder a tal información por medio de los canales virtuales. En estos casos la consulta solo podría hacerse de manera presencial en las instalaciones de la Policía Nacional.
  1. A este respecto, es oportuno recordar que a lo largo del proceso de tutela la Policía Nacional puso de presente que en el evento en que el sistema de consulta en línea no arroja ningún resultado, sino que le indica al interesado que debe acercarse a las instalaciones de la institución para obtener el dato, “es porque presenta un requerimiento judicial (orden de captura) que demanda su presencia y disposición ante la autoridad judicial competente”.[138] Sobre este punto, la entidad accionada enfatizó en que la consulta de antecedentes en línea tiene entre sus propósitos “la comparecencia de todas aquellas personas que de alguna manera se encuentran vinculadas a procesos penales para que comparezcan ante las autoridades judiciales colombianas”.[139] Así, en el evento en que una persona cuenta con un requerimiento judicial pendiente, solo podrá acceder a la información sobre sus antecedentes penales siempre y cuando se presente personalmente ante las autoridades y realice allí la consulta respectiva.
  1. Como lo sugirió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (juez de segunda instancia), la negativa de proveer la información por medio de canales virtuales o remotos tiene relación con los deberes de persecución criminal en cabeza de la Policía Nacional. Obligar al titular del dato a que realice la consulta de forma presencial es, a juicio de dicha Sala, un medio efectivo para lograr que aquel se presente ante las autoridades competentes, particularmente cuando existen requerimientos judiciales en su contra. De ese modo, aun cuando en el sistema de consulta en línea existe un vacío a la hora de proveer la información, tal situación no es gratuita ni mucho menos caprichosa, toda vez que, a juicio de la Policía Nacional, persigue una finalidad que es constitucionalmente admisible. Por lo anterior, la Corte está llamada determinar si la práctica descrita definitivamente impone o no cargas desproporcionadas al ejercicio efectivo del derecho fundamental al habeas data.
  1. Para tal propósito, hay que insistir una vez más que uno de los componentes mínimos del núcleo esencial del habeas data consiste en que toda persona debe estar habilitada para conocer y acceder a la información que sobre ella se encuentra recogida en una base de datos, especialmente cuando el dato es de contenido negativo y el administrador actúa en ejercicio de una función pública. Adicionalmente, a esto se suma que la administración de los datos personales está gobernada, entre otros, por 1) el principio de libertad,relativo a la potestad con la que cuenta el titular de disponer de la información y conocer su propia identidad informática; 2) el principio de transparencia, que refiere a la facultad del titular del dato de acceder, en cualquier momento, a la información que sobre él reposa en una base de datos; y, 3) el principio de acceso, el cual, como su nombre lo indica, apunta a que el titular siempre pueda conocer la información que reposa en una base de datos para, por esa vía, solicitar la corrección, supresión o restricción de su divulgación.
  1. De igual manera, a lo largo de esta providencia la Corporación resaltó que la garantía de acceso a la información está inescindiblemente ligada a los medios que dispone el administrador de la base de datos para el conocimiento de estos. Al respecto, la Sala señaló que aun cuando los medios pueden ser variados y, en ciertos casos, exigir deberes correlativos de parte del titular del dato, lo importante es que materialmente habiliten el ejercicio pleno del derecho. Es decir, en la práctica, los medios de acceso deben permitir que la persona concernida logre conocer la información negativa que sobre sí misma reposa en las bases de datos estatales. La imposición de cargas desproporcionadas o la existencia de límites irrazonables está proscrita por el ordenamiento constitucional.
  1. En ese orden de ideas, en lo que respecta a la presente causa, la Sala debe pronunciarse en los siguientes términos. Por una parte, está claro que el sistema de consulta en línea de antecedentes penales no provee ningún tipo de información en el evento en que una persona cuenta con requerimientos judiciales pendientes. En este evento, si el interesado ingresa el número de su documento de identificación en el canal de consulta virtual, automáticamente el sistema lo conminará a que se acerque a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para adelantar la consulta correspondiente. De ese modo, la Sala encuentra que, prima facie, la conducta de la entidad accionada no afecta el núcleo esencial del derecho, pues, aun cuando no es posible acceder al dato por medios virtuales, lo cierto es que la institución tiene habilitado un mecanismo de consulta –de tipo presencial– que permite el ejercicio del derecho en su faceta de acceso a la información. Así, pese a que la consulta no puede realizarse por conducto de canales remotos, en garantía del derecho a conocer la información, sí puede llevarse a cabo en las instalaciones de la Policía Nacional.
  1. Por otra parte, la Corporación reconoce que esta práctica subyace a una distinción clara en los medios para acceder al dato personal. Mientras unas personas pueden conocer la información a través del sistema de consulta virtual, otras deben hacerlo de manera presencial. Ahora bien, como fue expuesto por la entidad accionada, esto obedece a una finalidad constitucionalmente relevante, a saber, garantizar la comparecencia de los procesados ante las autoridades competentes. Sobre este específico punto, la Corte encuentra que a la hora de perseguir la materialización de tal objetivo la Policía no pone en entredicho el derecho a acceder al dato, pero sí impone una carga particular: realizar la consulta de forma presencial y ante las autoridades de policía.
  1. Sobre este específico punto, la Sala Plena encuentra que la carga de realizar la consulta de forma presencial, prima facie, no resulta desproporcionada. Esto, al menos, por dos razones fundamentales:
  1. En primer lugar, como se puso de presente en las líneas precedentes, esta práctica no anula el derecho que tiene el titular de la información de conocer los datos que sobre sí mismo reposan en las bases estatales. Nótese que cuando el titular del dato cuenta con requerimientos judiciales la garantía de acceder a la información sobre sus antecedentes penales se mantiene, solo que tal acceso se logra por conducto de la consulta presencial ante la Policía Nacional.
  1. En segundo lugar, el deber de presentarse ante dicha autoridad busca lograr un equilibrio entre la efectiva ejecución de la política criminal, judicial y penitenciaria y la garantía de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al habeas data. Por un lado, el conocimiento de la información permite que el titular pueda solicitar la actualización, corrección o supresión del dato, todo lo cual va en favor de sus derechos constitucionales. Por otro lado, la exigencia de presentarse ante las autoridades no tiene la entidad de ser una sanción punitiva, no enerva la presunción de inocencia ni limita el derecho al debido proceso, pero sí materializa el deber de toda persona de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95.7 de la Constitución Política).
  1. En suma, es claro que a partir de los remedios judiciales adoptados por esta Corporación, la Policía Nacional ha adoptado una práctica híbrida. De un lado, en lo que toca al sistema de consulta virtual, ha enlazado la información sobre antecedentes y requerimientos judiciales a fin de restringir la circulación de los datos de contenido negativo y proteger, por esa vía, los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al trabajo. De otro lado, y como se ha puesto de presente en esta providencia, en garantía del derecho al habeas data y en aras del efectivo cumplimiento de la política criminal, judicial y penitenciaria, en el evento en que una persona cuente con requerimientos judiciales pendientes y desee obtener información sobre sus antecedentes penales, la institución exige la presentación personal del titular de la información. En este caso, la imposibilidad de acceder al dato mediante canales remotos (v.gr. consulta virtual o petición) y la carga de realizar la consulta de forma presencial, es coherente con el deber de toda persona de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
  1. Ahora, a propósito de la práctica aludida, el actor sugirió que esta última desconocía la distinción conceptual entre los antecedentes penales y los requerimientos judiciales. Sobre esta cuestión, es verdad que el artículo 248 de la Constitución Política dispone que los antecedentes judiciales o penales aluden a la existencia de “condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva.” De hecho, al interpretar esta norma, entre otras, en la Sentencia C-319 de 1996, la Corte ha destacado que los antecedentes penales se predican de la persona en sí misma, de su identidad informática y de la existencia de sentencias judiciales condenatorias en su contra. Por su parte, los requerimientos judiciales atienden a la existencia de órdenes de captura y asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Mientras un dato se relaciona con circunstancias del pasado (haber sido condenado), el otro se predica de una situación del presente (ser requerido por la autoridad judicial competente).
  1. Al margen de sus distinciones conceptuales, ambos datos, por su esencia, son datos personales de contenido negativo administrados en bases de datos estatales. Por ello, tienen un nexo indisoluble con el derecho fundamental al habeas data. Igualmente, en atención a lo expuesto supra, es la administración compartida de ambos datos la que permite 1) que la información tenga efectos en materia penal y contribuya a la consecución del interés general y a la protección de la moralidad pública; 2) que las autoridades competentes puedan diseñar estrategias en la persecución del delito; 3) que se pueda adoptar decisiones integrales en materia migratoria; y, 4) que se pueda lograr un equilibrio entre la consulta libre y la circulación restringida de la información de contenido negativo. Por lo tanto, aunque estas finalidades no pueden justificar en ningún momento que las autoridades impidan al titular del dato el acceso al mismo (pues tal prerrogativa hace parte del núcleo esencial del derecho al habeas data), sí demuestran que la gestión y certificación compartida de estos datos no es incompatible con la Constitución Política ni con lo prescrito en el artículo 248 superior.
  1. A partir de lo expuesto, y a modo de unificación jurisprudencial, la Sala debe concluir con lo siguiente:
  1. Podría decirse que, hasta el momento, la jurisprudencia constitucional centró su ámbito de análisis en la circulación restringida de los datos sobre antecedentes penales. Es decir, por la particularidad de los asuntos conocidos por la Corporación, se enfatizó en que estos datos no podían ser divulgados al público ni conocidos por terceros no legitimados para el efecto. A partir de tal fundamento, el Tribunal estimó que el administrador de estos datos, que es la Policía Nacional de Colombia, no estaba habilitado para adoptar una plataforma de libre acceso a esta información, pues ello iba en contra de los principios de finalidad y circulación restringida.[140] De ese modo, la Corte estableció en su precedente la regla de que la información sobre los antecedentes penales, que reposan en las bases de datos estatales, debe someterse a un riguroso tratamiento, que respete los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida. En aplicación de esta regla, el acceso a los datos puede estar limitado, atendiendo a las reglas que rigen el tratamiento de datos en el contexto del derecho fundamental al habeas data.[141]
  1. Un ejemplo paradigmático de lo anterior es la certificación de los antecedentes judiciales con fines migratorios. En este caso, existe un certificado especial, al que le son aplicables un conjunto de leyendas que sí revelan la información sobre los antecedentes penales, con la salvedad de que su acceso está restringido al titular del dato y a los terceros legitimados.[142] Esto último es posible en tanto que el conocimiento de la información está sujeto a un sistema de validación previo, en el que la entidad acredita la finalidad de la solicitud y la identidad de quien la eleva.[143] Por consiguiente, los principios de administración de datos se cumplen en tanto que, primero, la información se encuentra restringida al público y, segundo, se permite su consulta al titular de los datos y a terceros legitimados para su conocimiento.
  1. Bajo tal panorama, en esta ocasión la Corte debe profundizar los alcances del precedente y resaltar que las autoridades no pueden limitar al titular del dato ni a los terceros legitimados para ello el acceso al mismo, en especial cuando se trata de una información de contenido negativo, como es el caso de los antecedentes penales y los requerimientos judiciales, toda vez que ello contraviene los principios de acceso, libertad, transparencia y veracidad que gobiernan la administración de los datos personales. En todo caso, los canales de acceso a la información de contenido negativo no siempre –ni necesariamente– deben ser de tipo electrónico o remoto; también es admisible que el titular del dato acceda a ellos por conducto de otros medios, como la consulta personal ante las autoridades de policía. Lo importante en estas circunstancias es que, por un lado, el administrador de la información no imponga cargas desproporcionadas que anulen el derecho que tiene el titular de conocer la información que sobre sí mismo reposa en las bases de datos, y, que, por otro lado, los medios para acceder al dato respeten la efectiva ejecución de la política criminal, judicial y penitenciaria y preserven la seguridad de la información penal reservada. Todo lo cual podrá ser escrutado por el juez de tutela en ejercicio del control concreto de constitucionalidad.
  1. Adicionalmente, a partir de las subreglas jurisprudenciales aquí reiteradas es importante anotar que como quiera que esta información puede tener incidencia en materia penal y disciplinaria, está relacionada con el buen desempeño de la función pública y puede ser requerida en el marco de diversos trámites judiciales o administrativos (v.gr. tenencia o porte de armas de fuego, solicitudes migratorias, recuperación de la nacionalidad, proceso de adopción, entre otros), el administrador de los datos, esto es, la Policía Nacional de Colombia, no puede perder de vista que los medios de acceso deben permitir que los terceros legal y constitucionalmente legitimados puedan tener conocimiento de la información. Igualmente, hay que destacar que, de manera excepcional, los particulares también pueden tener un interés legítimo en acceder a la información integral sobre los antecedentes penales y requerimientos judiciales de una persona. En estos casos, en línea con el precedente contenido en la Sentencia SU-458 de 2012, la información debe ser completa en interés de las víctimas y en interés de terceros que requieran la información negativa para fines oficiales, laborales, escolares, etc.,[144] con mayor razón si en el ordenamiento existen varias normas sobre inhabilidades que se refieren a la ausencia de antecedentes y requerimientos.
  1. Al respecto, la Sala debe precisar que el acceso de los particulares a la información integral en ningún caso puede darse por medios virtuales, sino que siempre debe realizarse por medio del ejercicio del derecho de petición. En la petición, quien pretende el acceso debe señalar los hechos y las pruebas correspondientes, para demostrar que tiene un interés legítimo en acceder a dicha información. Esta petición debe ser conocida por la autoridad responsable de la administración de la base de datos y debe resolverse por medio de un acto administrativo. Quien solicita la información deberá indicar de manera suficiente, sustentada y razonada 1) con qué finalidad la solicita y 2) por qué esta información le resulta necesaria. Quien conoce de la petición y la resuelve, deberá verificar si la solicitud: 1) tiene un sustento normativo suficiente y adecuado; 2) está asociada a la protección de derechos fundamentales o de bienes o intereses constitucionalmente relevantes; de encontrar satisfechos estos dos presupuestos, 3) deberá exigir al particular la suscripción de un acuerdo de confidencialidad, en el que debe establecerse de manera explícita un compromiso expreso del particular de guardar reserva de la información suministrada, so pena de incurrir en el delito de violación de datos personales.[145]

H.     Solución del caso concreto

  1. Con el fin de realizar un pronunciamiento sobre el caso concreto, es indispensable, en primer lugar, reiterar las circunstancias fácticas que dieron lugar a la presente controversia y, por consiguiente, a los fallos de tutela que aquí se revisan. Así, pues, está claro que el 14 de septiembre de 2020 el abogado James Vélez López, actuando como apoderado judicial del señor Itay Senior, presentó una demanda de tutela en contra de la Policía Nacional de Colombia por considerar que, al negarse a expedir el certificado de antecedentes judiciales de su poderdante, le conculcó el derecho fundamental al habeas data.
  1. Según quedó probado en el expediente, al apoderado del actor le fue imposible acceder a la información aludida, tanto por los canales virtuales como por conducto de una petición elevada el 27 de agosto de 2020. Por un lado, el sistema de consulta en línea no le arrojó ningún resultado satisfactorio. Por otro lado, a pesar de que en respuesta del 3 de septiembre de 2020 la Policía Nacional informó que el ciudadano israelí se encontraba vinculado a un proceso penal, no proveyó los datos requeridos por el abogado. A su turno, en el marco del proceso de tutela, la institución accionada recalcó que si el ciudadano israelí pretendía obtener la información que sobre él reposaba en las bases de datos de antecedentes judiciales, debía presentarse personalmente ante las autoridades competentes.
  1. Con fundamento en lo anterior, los jueces de tutela de primera y de segunda instancia concluyeron, a tono con lo expuesto por la Policía Nacional, que la entidad demandada sujetó su conducta a las normas legales y constitucionales aplicables a la materia, en particular a lo previsto en la Sentencia SU-458 de 2012.
  1. En este contexto, le corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional de Colombia efectivamente vulneró el derecho fundamental al habeas data del actor, al negarle el acceso a la información sobre sus antecedentes judiciales, por vía virtual en la consulta en línea o por medio del derecho de petición, en razón a que se encuentra vinculado a un proceso penal y existen requerimientos judiciales en su contra. Para estos fines, es oportuno recalcar que, en sede de revisión, la Sala constató lo siguiente:
  1.  Primero: a partir de los informes presentados a esta Corporación, está probado que la Policía Nacional de Colombia no accedió en ningún momento a la solicitud elevada por el actor, encaminada a que la institución certificara sus antecedentes judiciales. Segundo: está probado que el actor no se encuentra en el país y tiene: 1) una alerta de deportación/expulsión vigente; 2) un auto de cancelación de visa de extranjero; 3) un proceso penal en curso por el delito de homicidio; y, 4) requerimientos judiciales en su contra. Tercero: está probado que, al existir requerimientos judiciales vigentes, el actor no pudo acceder, ni por medios virtuales ni por medio del ejercicio del derecho de petición, a la información que, sobre antecedentes penales, reposa en las bases de datos de la Policía Nacional. El único modo de acceder a esta información, según lo manifiesta de manera enfática la accionada, es que el actor comparezca personalmente a las instalaciones de la institución.
  1. Igualmente, la Sala pudo verificar que la conducta de la Policía Nacional está íntimamente relacionada con la manera en que, a la fecha, se provee la información sobre antecedentes y requerimientos judiciales. Según reconoció esta entidad, si bien de la Constitución Política de Colombia se desprende una distinción conceptual entre uno y otro dato, en la práctica, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional en vigor, la institución desarrolló un sistema de consulta que provee información relativa a los antecedentes y a los requerimientos judiciales. Las leyendas del sistema están diseñadas para que, a partir de la divulgación de la inexistencia de requerimientos judiciales, se restrinja la divulgación al público de los datos sobre antecedentes penales. Así mismo, al analizar con mayor detenimiento las leyendas que utiliza la Policía Nacional para proveer la información, la Corte encontró que el sistema de consulta en línea impide el acceso al dato sobre antecedentes penales de aquellas personas que, al momento de realizar la consulta en línea, cuentan con requerimientos judiciales pendientes. En este último escenario la entidad exige que el titular del dato se presente ante las autoridades y realice la consulta de forma presencial.
  1.  A lo largo de esta providencia la Sala tuvo la oportunidad de reiterar su jurisprudencia en materia de habeas data. Sobre el particular, se enfatizó en que este es un derecho fundamental autónomo que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, y cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Adicionalmente, la Sala recalcó que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, entre otras cosas, permite a las personas conocer y acceder a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos.
  1. Además, la Sala hizo hincapié en que el administrador de la información está en la obligación de conocer la naturaleza de los datos que administra y, con base en ello, definir su estándar de protección y los límites a su divulgación. En sintonía con lo anterior, el controlador de la base de datos está llamado a aplicar en debida forma los principios que gobiernan la administración de los datos personales (entre los que destacan, para efectos de este caso, los principios de libertad, transparencia y acceso), pues la garantía efectiva del derecho fundamental al habeas data está asociada, entre otras, a su cumplimiento. Del mismo modo, la Sala determinó que desde su acepción primigenia hasta su elaboración conceptual más reciente, el habeas data otorga al titular del dato el derecho a acceder a la información que sobre sí mismo se encuentra almacenada en una base de datos, pues solo a partir del acceso efectivo a estas bases de datos, es posible que el titular pueda ejercer las demás prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce en materia de corrección, modificación, supresión y restricción a la circulación de la información personal.
  1. Finalmente, la Sala estipuló que aun cuando el acceso al dato puede lograrse por conducto de medios variados, los canales de acceso a la información de contenido negativo no siempre –ni necesariamente– deben ser de tipo electrónico o remoto. En el caso que nos ocupa la Corte encontró que, por las particularidades de la información sobre antecedentes y requerimientos judiciales, exigir al titular del dato que se presente ante la Policía Nacional para realizar la consulta de forma presencial –cuando este cuenta con asuntos pendientes con las autoridades judiciales competentes–, prima facie, no afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data, persigue una finalidad constitucionalmente relevante y no impone al interesado una carga irrazonable ni desproporcionada. Sin embargo, también se pudo establecer que si el juez constitucional advierte que, por las especificidades del caso en concreto, las cargas para acceder al dato resultan desproporcionadas y, por esa vía, anulan la posibilidad de acceder a la información, se debe adoptar el remedio correspondiente a fin de salvaguardar el derecho fundamental en juego.
  1. Con fundamento en lo expuesto, y a partir de las circunstancias propias de este asunto, la Sala concluye que la Policía Nacional de Colombia vulneró el derecho fundamental al habeas data del actor. A lo largo del proceso quedó establecido que la Policía Nacional le impidió al actor la posibilidad de conocer si sobre él recaían sentencias condenatorias en firme. Como se vislumbra en los antecedentes de esta sentencia, el actor no pudo tener acceso al dato requerido ni por el sistema de consulta en línea ni por conducto del derecho de petición, habida cuenta de que, al existir requerimientos judiciales en su contra, debía acercarse personalmente ante las instalaciones de la Policía para realizar allí la respectiva consulta. Ciertamente la conducta de la institución no es, en principio, jurídicamente reprochable, pues la entidad accionada informó en todo momento que, en aras de obtener el conocimiento de los datos requeridos, el actor debía presentarse ante las autoridades respectivas. En todo caso, la Policía Nacional perdió de vista dos aspectos medulares: 1) que el interesado no se encuentra en el país, y 2) que sobre él recae una alerta de deportación/expulsión vigente que le impide ingresar al territorio nacional.
  1.  En tal virtud, si bien la conducta de la institución accionada se funda en las subreglas decantadas por la jurisprudencia de la Corte –tanto en materia de la certificación de antecedentes y requerimientos judiciales como en lo que refiere a la importancia de proveer mecanismos de consulta (en este caso presenciales) a fin de garantizar el acceso al dato–, la Sala no puede pasar por alto que, por su situación migratoria, el actor no podía cumplir con la carga de presentarse ante las instalaciones de la Policía Nacional, porque en la práctica ni siquiera puede ingresar de manera legal al territorio nacional. Por lo tanto, en este caso, la conducta de la institución limitó de manera insuperable el acceso del actor, titular del dato, a la información sobre sus antecedentes judiciales. Esto puso en vilo el núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data en su dimensión de acceso a la información.
  1.  De ese modo, para salvaguardar el derecho fundamental transgredido y los principios que gobiernan la administración de los datos sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará el fallo de segunda instancia de tutela, proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, la cual negó la acción de tutela interpuesta por el James Vélez López, en representación de Itay Senior y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al habeas data del actor. Por esa vía, la Sala ordenará a la Policía Nacional de Colombia que, en el término de (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, suministre al actor la información completa y veraz de los antecedentes penales y requerimientos judiciales que existan en su contra.

III.    DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de segunda instancia proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al habeas data de Itay Senior.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que, en el término de (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, suministre al actor la información completa y veraz de los antecedentes penales y requerimientos judiciales que existan en su contra.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Contra la presente providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria Genera


[1] Como consta en el expediente digital de la referencia, el 18 de agosto de 2020, Itay Senior, identificado con el pasaporte israelí No. 23858347 y con la cédula de extranjería No. 423010, otorgó “poder amplio y suficiente” al abogado James Vélez López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.763.406 y portador de la tarjeta profesional No. 287.091, con el fin de que interpusiera una acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia por la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales. De igual forma, se advierte que la firma consignada en el poder fue verificada ante autoridad notarial israelí y que el documento en mención fue apostillado por el Estado de Israel en atención a lo dispuesto en la Convención de La Haya de 1961.

[2] Folio 5 del archivo 03 del expediente digital.

[3] Folio 4 del archivo 02 del expediente digital.

[4] Folio 1 del archivo 03 del expediente digital.

[5] Cfr. Archivo 01 del expediente digital.

[6] Artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.

[7] Folio 3 del archivo 01 del expediente digital. A este respecto, el actor cita expresamente la Sentencia SU-458 de 2012.

[8] Folios 4 y 5 del archivo 01 del expediente digital.

[9] Folio 7 del archivo 01 del expediente digital.

[10] Folio 8 del archivo 01 del expediente digital.

[11] Folio 3 del archivo 09 del expediente digital.

[12] El artículo 93 del Decreto Ley 19 de 2012 dice así: “A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, suprímase el documento certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona está obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites con entidades de derecho público o privado”.

[13] Folio 4 del archivo 09 del expediente digital.

[14] En rigor, el artículo 94 del Decreto Ley 19 de 2012 prescribe lo siguiente: “Las entidades públicas o los particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podrán consultarlos en línea en los registros de las bases de datos a que se refiere el artículo siguiente. // Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsable de la custodia de la información judicial de los ciudadanos implementará un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. // En todo caso, la administración de registros delictivos se sujetará a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales”.

[15] Folio 5 del archivo 09 del expediente digital (subrayado y negrilla en el documento original).

[16] Folio 7 del archivo 09 del expediente digital.

[17] Folio 8 del archivo 10 del expediente digital.

[18] Folio 6 del archivo 10 del expediente digital.

[19] Folio 3 del archivo 11 del expediente digital.

[20] Folio 11 del archivo 12 del expediente digital. Vale señalar que la autoridad judicial cita un apartado de la Sentencia SU-458 de 2012.

[21] Folio 12 del archivo 12 del expediente digital.

[22] Folio 2 del archivo 16 del expediente digital.

[23] Folio 3, ibidem.

[24] Folio 4, ibidem.

[25] Folios 21 a 23 del archivo 25 del expediente digital.

[26] Folio 1 del archivo 20 del expediente digital.

[27] Folios 1 y 2 del archivo 21 del expediente digital.

[28] Folio 3 del archivo 24 del expediente digital.

[29] Ibidem.

[30] Folio 2 del archivo 22 del expediente digital.

[31] Folio 1 del archivo 23 del expediente digital.

[32] En vista de que en el informe presentado el 11 de febrero de 2021 la entidad no allegó ningún documento que sustentara la afirmación según la cual ‘la Policía brindó respuesta al ciudadano israelí y le informó que sobre él recaía una sentencia condenatoria vigente’, el magistrado sustanciador, en Auto del 23 de febrero de 2021, ofició a la funcionaria para que allegara los respectivos soportes. Posteriormente, el 10 de marzo de 2021, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN remitió copia de la respuesta emitida por la institución el 3 de septiembre de 2020. No obstante, en tal ocasión, la entidad se limitó a informarle al señor Vélez López que su poderdante se encontraba vinculado a un proceso penal, sin especificar información alguna relativa a sus antecedentes penales o judiciales (Folio 10 del archivo 27 del expediente digital).

[33] Esta leyenda aplica “para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena” (Folio 3 del archivo 23 del expediente digital). 

[34] Por su parte, esta leyenda aplica “para aquellas personas que se encuentran en ejecución de una sentencia condenatoria o no han realizado la actualización de la información judicial de antecedentes judiciales” (Ibidem).

[35] Ibidem.

[36] Folio 4, Ibidem.

[37] Folio 5, Ibidem.

[38] Folios 5 y 6, Ibidem.

[39]Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[40] Constitución política. Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”. Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.

[41] Folio 5 del archivo 03 del expediente digital.

[42] Informe allegado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

[43] Informe allegado por la Fiscalía General de la Nación.

[44] Cfr. Sentencias T-172 de 1993, T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1088 de 2012, SU-677 de 2017, T-210 de 2018, T-058 de 2020.

[45] Sentencia SU-677 de 2017.

[46] Cfr. Sentencias T-128 de 1993, T-001 de 1997 y T-088 de 1999.

[47] Cfr. Sentencias T-531 de 2012, T-817 de 2014, SU-055 de 2015 y T-024 de 2019.

[48] Según la RAE, la expresión “extender”, entre otras acepciones, incluye la de “Poner por escrito y en la forma acostumbrada una escritura, un auto, un despacho.

[49] Sentencia C-164 de 1999. Providencia por medio de la cual la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la “Convención sobre la Abolición del requisito de Legalización para documentos públicos extranjeros.

[50] El artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el trámite de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

[51] Conforme a lo previsto en el artículo 16 del decreto, su vigencia empezó, con su publicación, el 4 de junio de 2020, y se extiende durante los dos años siguientes.

[52] En la Sentencia C-420 de 2020, la Corte realizó el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020. Respecto del artículo 5º del decreto en referencia, es oportuno remitirse al fundamento jurídico No. 294, en el que la Corporación sostuvo lo siguiente: “la Constitución no señala, de manera específica, cada una de las formalidades con las que deben cumplir los documentos procesales para tener validez. Por el contrario, el artículo 83 instituye la presunción de buena fe en ‘todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas’. En el plano procesal, este principio implica que los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso y que las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme a la ‘buena fe procesal’. En ese sentido, las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles y no implican, en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

[53] Folio 3 del archivo 02 del expediente digital.

[54] Folios 1 y 2 del archivo 02 del expediente digital. La ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’ contiene, como documento anexo, el modelo de apostilla que debe integrarse a los documentos públicos extranjeros. Así pues, la Sala pudo constatar que el documento notarial incorporado al expediente, el cual tiene como propósito certificar la autenticidad de la firma de Itay Senior contenida en el poder conferido al abogado James Vélez López, fue apostillado por el Estado de Israel en atención al modelo de apostilla anexado a la Convención.

[55] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999, T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-138 de 2017, T-341 de 2019 y T-329 de 2020.

[56] La respuesta emitida por la Policía Nacional data del 3 de septiembre de 2020 (Folio 1 del archivo 03 del expediente digital).

[57] El apoderado judicial del señor Itay Senior interpuso la acción de tutela el 14 de septiembre de 2020 (Archivo 04 del expediente digital).

[58] Consultar, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019.

[59] Al respecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante”.

[60] Cfr. Sentencias T-632 de 2010, T-995 de 2012, T-020 de 2014 y T-520 de 2020.

[61] Así mismo, la Corporación recalcó que el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene, entre otras, las funciones de: “a) [v]elar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales”; y, b) “[a]delantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos”.

[62] Cfr. Sentencia C-748 de 2011.

[63] Cfr. Sentencias C-748 de 2011 y C-540 de 2012.

[64] Cfr. Sentencia T-307 de 1999.

[65] Cfr. Sentencias T-414 de 1992 y T-307 de 1999.

[66] PIERINI, A. et. al. (1998) Habeas data, derecho a la intimidad. Buenos Aires: Editorial Universidad. Citado en: NEWMAN PONT, V. (2015) Datos personales e información pública: oscuridad en lo privado luz en lo público. Bogotá D.C.: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad.

[67] Cfr. Sentencia T-414 de 1992.

[68] Cfr. Sentencia T-307 de 1999.

[69] Cfr. Sentencia T-729 de 2002, la cual desarrolla los fundamentos jurídicos contenidos en las sentencias T-414 de 1992 y T-307 de 1999.

[70] Cfr. Sentencia T-058 de 2015.

[71] Cfr. Sentencia T-058 de 2015.

[72] Literal c) del artículo 3º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

[73] La caracterización aludida es propia de la Sentencia T-729 de 2002, la cual reiteró algunos aspectos esenciales de la Sentencia T-414 de 1992. A su turno, los elementos en cita han sido reiterados en las Sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y recientemente en la Sentencia T-509 de 2020.

[74] Cfr. Sentencia C-540 de 2012, en la que se reiteran los contenidos mínimos del derecho al habeas data decantados en la Sentencia C-748 de 2011.

[75] Cfr. Sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, T-058 de 2015.

[76] Un ejemplo claro de este tipo de información pueden ser ciertos datos consignados en las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE– a las que solamente pueden acceder las instituciones públicas en ejercicio de sus funciones y cuya divulgación se encuentra restringida al público.

[77] Sentencia C-1011 de 2008.

[78]Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

[79] Cfr. Sentencias T-729 de 2002, C-748 de 2011, T-058 de 2015, T-207A de 2018, C-224 de 2019 y T-509 de 2020.

[80] Sentencia C-748 de 2011, reiterada en este punto en la Sentencia C-150 de 2020.

[81] Sentencia T-414 de 1992, reiterada en este punto en la Sentencia C-748 de 2011.

[82] Cfr. Sentencias C-748 de 2011, T-207 de 2018 y T-509 de 2020.

[83] Sentencia C-748 de 2011.

[84] Cfr. Sentencias T-552 de 1997, T-729 de 2002, C-748 de 2011, T-058 de 2015 y C-150 de 2020.

[85] Cfr. Sentencias C-748 de 2011, T-058 de 2015, T-509 de 2020.

[86] Remitirse a la “Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas” CJI/RES. 186 del 9 de marzo de 2012, y al “Informe del Comité Jurídico Interamericano sobre Privacidad y Protección de Datos Personales.” Documento disponible en el enlace que se cita a continuación: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/proteccion_datos_personales_documentos_referencia_CJI-doc_474-15_rev2.pdf

[87] Cfr. Sentencias SU-458 de 2012, T-995 de 2012 y T-512 de 2016.

[88] Cfr. Sentencia T-512 de 2016.

[89] Cfr. Sentencia C-469 de 2016.

[90] Cfr. Sentencia C-003 de 2017, en la que se reiteran las Sentencias C-205 de 2003, C-271 de 2003, T-331 de 2007 y C-720 de 2007.

[91] Cfr. Sentencias C-327 de 1997, C-1001 de 2005 y C-469 de 2016.

[92] Recientemente, en la Sentencia C-053 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación sintetizó con rigurosidad el ámbito de protección de la garantía de la presunción de inocencia y su contenido normativo. En lo que refiere al contenido, la Sala definió que ella lleva aparejadas las siguientes prerrogativas: “(i) el derecho a no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que así hubiere sido declarado mediante sentencia; (ii) el derecho a que toda duda se resuelva a favor del procesado (in dubio pro reo); (iii) el derecho a ser tratado como inocente por las autoridades públicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme; (iv) el deber del Estado de asumir la carga de la prueba de la responsabilidad del procesado; (v) el deber del Estado de garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a enervar la presunción de inocencia; (vi) el deber del Estado de garantizar que la presunción de inocencia sólo se enervará cuando, “más allá de toda duda razonable”, exista certeza sobre la responsabilidad penal.

[93] Cfr. Sentencias C-003 de 2017 y C-567 de 2019.

[94] Cfr. Sentencia C-274 de 2013, reiterada en la Sentencia C-401 de 2016.

[95] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. “Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios”. Fundamentos 17-20. (Negrilla fuera del texto original). Disponible en la web: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=132&lID=2

[96] A este respecto, el inciso segundo del literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 dispone que “[l]os datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley”.

[97] Sentencia C-319 de 1996.

[98] Cfr. Sentencias T-632 de 2010, SU-458 de 2012, T-995 de 2012, T-020 de 2014, T-058 de 2015 y T-512 de 2016.

[99] Sentencia SU-458 de 2012, citando para estos efectos la Sentencia C-185 de 2003.

[100] Con relación a este punto, y en lo que atañe a la información sobre antecedentes judiciales, vale la pena tener presente que en el fundamento jurídico número 3.5.5. de la Sentencia T-020 de 2014, en el cual la Sala Tercera de Revisión sostuvo lo siguiente: “En conclusión, la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de las actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.” (negrilla fuera del texto original)

[101] Sentencia SU-458 de 2012.

[102] Cfr. Sentencia T-058 de 2015.

[103]Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”.

[104]Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.”

[105]Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

[106]Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”.

[107] Cfr. Sentencia T-058 de 2015.

[108] Para estos fines, la Cancillería de Colombia tiene habilitado un portal virtual específico. Al respecto, remitirse al siguiente enlace: https://www.cancilleria.gov.co/en/node/8629

[109] La providencia trae a colación, entre otros, el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que dispone: “Son circunstancias de menor punibilidad (…): // 1. La carencia de antecedentes penales (…).

[110] Al tenor de los artículos 179 numeral 1º, y 197 de la Constitución, por ejemplo, no puede ser congresista ni presidente de la República quien haya sido condenado “en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

[111] A pesar de que en la Sentencia T-058 de 2015 la Corte se vale de un conjunto de disposiciones del derogado Decreto 643 de 2004 para sustentar esta función, lo cierto es que tales objetivos fueron igualmente resaltados en la en la Sentencia SU-458 de 2012.

[112] Artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.

[113] Parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 43 de 1993.

[114] A este respecto, importa señalar que el numeral 6 del artículo 124 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 10 de la Ley 1878 de 2018, dispone que en la etapa judicial del proceso de adopción se debe anexar a la respectiva demanda: “El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes”.

[115] Decreto 1717 de 1960, “[p]or el cual se organiza el Departamento Administrativo de Seguridad.

[116] Decreto 2872 del 31 de octubre de 1953.

[117] Artículo 1º de la Ley 15 de 1968, “[p]or la cual se concede una autorización al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad «DAS», nuevos modelos de cédulas de extranjería y certificados de conducta, y se establece un gravamen.”

[118] Numeral 3.3. del artículo 3º del Decreto Ley 4057 de 2011.

[119] El artículo 93 del Decreto Ley 19 de 2012 dispuso, además, que “ninguna persona está obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites con entidades de derecho público o privado.

[120] Inciso segundo del artículo 94 del Decreto Ley 19 de 2012.

[121] Numeral segundo del artículo 2 del Decreto 233 de 2012.

[122] Con fundamento en los decretos 3738 de 2003 y 643 de 2004 el DAS expidió la Resolución 1157 de 2008, por la cual se reglamentó el modelo de certificado judicial expedido por esa entidad a propósito de la implementación del certificado judicial en línea, el cual entró en vigor el 7 de noviembre de ese mismo año.

[123] En la Sentencia de tutela del 4 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reseñó que el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 1157 de 2008 disponía lo siguiente: “en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año) nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a  www.das.gov.co al servicio `Consultar Certificado Judicial`” (negrilla fuera del texto original).

[124] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 4 de mayo de 2010 (Ref. 47546).

[125] Numeral 1.2. del artículo 1º de la Resolución 750 de 2010 expedida por el DAS.

[126] Parágrafo 1º del artículo 1º, Ibidem.

[127] En concreto, la Corte conoció el caso del señor K, quien se desempeñaba como docente en una Universidad del país, en la cual además estudiaba y era veedor de procesos administrativos, políticos y académicos. A pesar de que el actor –según sus palabras– gozaba de buen nombre y era reconocido regularmente como líder, para garantizar la continuidad de su vinculación a la Universidad debió solicitar un certificado judicial. En todo caso, en tal documento figuraba la siguiente leyenda: “[r]egistra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”. De esta manera, el actor puso de presente que aun cuando reconocía que, en efecto, hacía 20 años había sido condenado por el delito de “invasión de tierras”, además del largo tiempo transcurrido, ya había purgado la pena correspondiente; por lo que no consideraba razonable que con tal anotación se afectara su derecho al buen nombre y al trabajo.

[128] Fundamento jurídico núm. 31 de la Sentencia T-632 de 2010.

[129] Fundamento jurídico núm. 31 de la Sentencia SU-458 de 2012.

[130] Fundamento jurídico núm. 34, Ibidem.

[131] Fundamento jurídico núm. 35, Ibidem (negrilla fuera del texto original).

[132] Fundamento jurídico núm. 36, Ibidem.

[133] Cfr. Sentencias T-995 de 2012 y T-020 de 2014.

[134] Cfr. Literal d) del numeral 1.1. de la Sentencia T-058 de 2015.

[135] Cfr. Fundamento jurídico núm. 5.4.2. de la Sentencia T-058 de 2015.

[136] Sobre el particular, en el fundamento jurídico núm. 5.10. de la Sentencia T-058 de 2015 la Corte recalcó que el sistema en comento garantiza los principios de acceso y circulación restringida, “como quiera que al momento de acceder a la plataforma en línea ofrecida por la Cancillería para adelantar el trámite de apostilla o legalización de los antecedentes judiciales con fines migratorios, se solicitan una serie de datos con el propósito de asegurar que el solicitante del certificado sea el titular de los datos a consultar: (i) número de pasaporte y fecha de expedición del mismo, cuando se tiene pasaporte de lectura mecánica; (ii) último trámite realizado a través del Sistema Integrado de Trámites al Ciudadano –SITAC-, y fecha de realización del mismo y (iii) a falta de alguno de los anteriores, el sistema  exige primero el registro, en el cual se deben indicar todos los datos personales y de localización del ciudadano. Adicionalmente, para la expedición exitosa del certificado debe cancelarse una tasa.”

[137] Folio 5 del archivo 03 del expediente digital (núm. 2. supra).

[138] Folio 3 del archivo 09 del expediente digital.

[139] Ibídem.

[140] Cfr. Sentencia T-058 de 2015.

[141] Cfr. Sentencia T-512 de 2016.

[142] Al respecto, en la Sentencia T-058 de 2015, la Sala Tercera de Revisión sostuvo que en el caso del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios el otorgamiento de la información del pasado judicial a un país extranjero se ajustaba a los principios de finalidad, exclusividad, especificidad, necesidad, utilidad y libertad. Esto último en tanto que la provisión de la información subyace al consentimiento proveído por el titular y dentro de las finalidades propias del tráfico migratorio.

[143] Sobre el particular, en la Sentencia T-058 de 2015 la Corporación expuso que “a lo largo del trámite de apostilla o legalización de antecedentes judiciales que las personas adelantan en la plataforma destinada para ello por la Cancillería, (…) se debe seleccionar el tipo de documento que se va a apostillar o legalizar, se pregunta si el ciudadano “¿Requiere y autoriza la consulta y expedición del CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES con fines migratorios?”, y se solicita, de forma obligatoria, el suministro del nombre del país de destino del documento”. Actualmente los canales de consulta habilitados para el efecto son: https://tramites.cancilleria.gov.co/apostillalegalizacion/solicitud/inicio.aspx (consultado el 14 de abril de 2020) & https://tramites.cancilleria.gov.co/ApostillaLegalizacion/PolNal/solicitud.aspx (consultado el 14 de abril de 2020).

[144] En el fundamento jurídico núm. 37 de la Sentencia SU-458 de 2012 la Corte manifestó lo siguiente: “Finalmente, la Sala es consciente de la posibilidad de que existan ciertos escenarios concretos en los cuales algunos particulares precisen tener conocimiento sobre si alguien registra antecedentes penales o no. Como mera hipótesis, la Corte se plantea el caso de la contratación de profesores o profesoras para un jardín infantil.  En estos eventos, el deber de protección de los y las menores aunado a su interés superior, habilitarían a los particulares para exigir información suficiente en relación con la existencia o no de antecedentes penales, sobre todo en materia de violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad sexual, etc., en relación con posibles futuros empleados.  Sin embargo, la Corte es enfática en señalar que estos no son los hechos del presente caso. Ninguno de los actores presenta antecedentes penales en relación con delitos contra la libertad sexual, o similares; ninguno de los actores buscaba trabajar en actividades relacionadas con menores de edad.

[145] Artículo 269F de la Ley 599 de 2000 (adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273 de 2009): “El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

sucesiones ante notario

Sucesiones ante notario

Adelantar una sucesión en notaria presenta un gran beneficio para los herederos en lo que respecta al ahorro en tiempo y dinero.

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DECRETO 902 DE 1988

Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones

DECRETA:

Artículo 1º

Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.

También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3º de este Decreto.

Cuando el valor de los bienes relictos sea de cien mil pesos ($100.000.oo), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3º del Decreto 522 de 1988.

La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o lo peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados.

Parágrafo. Al trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.

Artículo 2º La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla; el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.

Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud.

No obstante, si de los documentos aportados con la solicitud se infiere que el causante había contraído matrimonio, el notario exigirá que la solicitud sea presentada conjuntamente con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal.

La ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, delegatarios, de cesionarios de derechos herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Artículo 3ºPara la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:

1. Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de participación o adjudicación.

2. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este Decreto, el notario la aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación, por medio de edicto emplazatorio que se publicará que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría.

Así mismo dará inmediatamente a la oficina de cobranzas o a la Administración de Impuestos Nacionales que corresponde, el aviso que exigen las disposiciones legales sobre el particular y comunicará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la iniciación del trámite, informando el nombre del causante y el número de cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, o el NIT., según el caso.

Publicado el edicto en el periódico respectivo, se presentará al notario la página en el cual conste la publicación de aquel y exigirá la certificación de la radiodifusora, cuando a ello hubiere lugar.

Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario devolverá la solicitud a quienes la hubieren presentado, con las correspondientes observaciones.

3. Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con los respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados.

De la misma forma podrá proceder el notario, si dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la Oficina de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a cargo del causante.

El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.

4. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1º y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral anterior, falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado, siempre que sus sucesores sean plenamente capaces y no revoquen el poder.

Si no se cumplieren los requisitos establecidos en el inciso anterior, el notario dará por terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados. De esta misma manera deberá proceder el notario cuando en alguno de los sucesos sobreviniere una incapacidad.

5. Si antes de suscribirse la escritura de que trata el numeral 3 del presente artículo, se presentará otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código Civil, deberán rehacerse de común acuerdo, por todos los interesados, la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.

Si no existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario entregar el expediente a los interesados.

6. Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el Juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que esta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

7. Si durante el trámite de la liquidación sugiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente.

8. Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

Si después de terminado un proceso de sucesión por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Artículo 4ºPodrán acumularse en una sola actuación las liquidaciones de las herencias de ambos cónyuges.

Artículo 5ºCopia de las escrituras de que tratan los numerales 3, 6 y 8 del artículo 3º, deberá registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes al lugar de ubicación de los bienes raíces, objeto de la participación o adjudicación. Si en la partición o adjudicación figuran derechos en sociedades comerciales, se inscribirán en la Cámara de Comercio del domicilio principal de éstas cuando fuere el caso de la misma manera se procederá cuando se adjudiquen bienes que por disposición legal estén sujetos a otra clase de registro.

Artículo 6º Si transcurridos dos (2) meses a partir de la fecha en que según el numeral 3 del artículo 3º del presente Decreto, deba otorgarse la escritura pública, y ésta no hubiere sido suscrita, se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de liquidación notarial. En este caso, el notario dará por terminada la actuación, y dejará constancia de ello, debiendo los interesados, si existe acuerdo unánime, iniciar nueva actuación.

Artículo 7º Si se estuvieren adelantando simultáneamente dos o más liquidaciones notariales de una misma herencia o sociedad conyugal, los notarios que conocieren de ellos, deberán devolver las actuaciones a los respectivos interesados, o a sus apoderados, tan pronto conozcan por cualquier medio dicha situación, para que éstos promuevan, de común acuerdo, una sola liquidación notarial o inicien proceso judicial de sucesión.

Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro tenga conocimiento de que causan varias liquidaciones de la misma herencia o sociedad conyugal, ordenará a los respectivos notarios que procedan como lo dispone el inciso anterior.

Artículo 8ºQuien tenga conocimiento de que se están adelantando simultáneamente varias actuaciones notariales para la liquidación de la misma herencia o sociedad conyugal, informará tal circunstancia a los respectivos notarios o a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que procedan en la forma que se determine en el artículo anterior.

Artículo 9ºCuando se otorgaren varias escrituras de participación o adjudicación de una misma herencia, y en ellas se hubieren incluido bienes sujetos a cualquiera de los registros establecidos por la ley, prevalecerá aquella que primero hubiere sido registrada. En este caso, los registradores se abstendrán de registrar escrituras de otras notarías sobre la misma herencia, y procederán a devolverlas a los respectivos notarios con la correspondiente anotación.

Si en las escrituras no se hallaren incluidos bienes sujetos a registro, prevalecerá aquella que primero hubiere sido otorgada.

Lo anterior no obstante para cualquier interesado pueda acudir ante el juez, a fin de que esté decidido definitivamente sobre la participación o adjudicación de la herencia.

Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido por los numerales 6 y 8 del artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 10. Si antes de otorgarse la escritura de pública de que tratan los numerales 3 y 5 del artículo 3º, se hubiere iniciado proceso judicial de sucesión del mismo del mismo causante o liquidación de sociedad conyugal y se llevare la respectiva prueba al notario que esté conociendo de ellas, deberá éste dar por terminada la actuación y enviarla al juez ante el cual se estuviere adelantando dicho proceso.

Artículo 11. Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, si fueren plenamente capaces, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud, dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ella se deberán anexar los documentos referidos en este Decreto y copia autenticada de la petición dirigido al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.

Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo.

Artículo 12. La base para la liquidación de los derechos notariales será el valor del patrimonio líquido de la herencia o de la sociedad conyugal en su caso, de acuerdo con las tarifas que fije el Gobierno para la autorización de escrituras públicas.

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir del 1º de junio de 1988 y deroga las disposiciones legales que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

Enrique Low Murtra.

divorcio ante notario

Divorcio ante notario

El Divorcio, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos ante notario presta mucha ayuda a las parejas cuyas relaciones están llamadas a extinguirse, toda vez que el mutuo acuerdo en la disolución del vínculo es pieza importante para mantener una buena convivencia a futuro entre las exparejas y sus hijos.

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DECRETO 4436 DE 2005

(noviembre 28)

por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y de las legales establecidas en los artículos 5° y 218 del Decreto-ley 960 de 1970.

DECRETA:

El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos:

Artículo 1. El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. El divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrá tramitarse ante el Notario del círculo que escojan los interesados y se formalizará mediante escritura pública.

Artículo 2. La petición, el acuerdo y sus anexos. La petición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será presentada por intermedio de abogado, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 962 de 2005.

Los cónyuges presentarán personalmente el poder ante Notario o juez.

La petición de divorcio contendrá:

a) Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges.

b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarIas entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad;

c) Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 133 del Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas;

d) Los anexos siguientes:

Copias o certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges, y habiendo hijos menores, las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento de los mismos.

El poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la Escritura Pública correspondiente.

El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005.

Artículo 3°. Intervención del Defensor de Familia. Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges, en los términos del artículo anterior. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.

Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Pública, y se devolverán los documentos de los interesados, bajo recibo.

Artículo 4°. Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, si transcurren dos (2) meses desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición, sin que concurran a su otorgamiento.

Artículo 5°. Protocolización de los anexos y Autorización. En la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se protocolizará la solicitud, el poder, las copias o certificados de los registros civiles y el concepto del Defensor de Familia.

Una vez satisfechos los requisitos sustanciales y formales exigidos en la ley y en este decreto, el Notario autorizará la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

Artículo 6°. Registro de la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos. Una vez inscrita la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en el Libro Registro de Varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario competente del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso, a costa de los interesados.

Artículo 7°. Tarifa. El trámite del divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía, y se cancelará con la presentación completa de la respectiva solicitud.

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2005.

1.- Requisitos de la petición de divorcio ante Notario, o cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos por mutuo acuerdo.

Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges.

El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además, contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarías entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad.

Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá    los siguientes efectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaría, conforme al Articulo 133 del Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas.

Los anexos siguientes:

Copias o certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges,   y habiendo hijos  menores, las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento de los mismos.

El poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, excluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la Escritura Publica correspondiente.

El  concepto de defensor de familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancias legal ya se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyuges establecida en el parágrafo del articulo de la ley 962 de 2005.

2.- ¿En qué eventos es necesaria la intervención del defensor de familia?

R/Articulo 3. Intervención del Defensor de Familia.  Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificara al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado  los cónyuges, en los términos el artículo anterior. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15)  días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviara una copia  a costa de los interesados.

Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporaran al acuerdo, de ser aceptadas  por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Publica, y se devolverán los documentos de los interesados, bajo recibo.

3.- ¿En que eventos se considera que existe desistimiento en la actuación?

R/Articulo 4. Desistimiento. Se considerara que los interesados han desistido de la solicitud de divorcio o de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, si transcurrido dos ( 2 ) meses desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición, sin que concurran a su otorgamiento.

4.- ¿Cuál es el contenido de la escritura contentiva del divorcio civil?

Artículo 5. Protocolización de los anexos y Autorización.  En la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación d los efectos civiles del matrimonio religioso se protocolizará la solicitud, el poder, las copias o certificados de los registros civiles y el concepto del defensor de Familia.

Una vez satisfechos los requisitos sustanciales y formales exigidos en la Ley y en este decreto, el Notario autorizará la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

5.- ¿Cuáles son los deberes de comunicación del notario en tratándose de divorcio?

R/Artículo 6. Registros de la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos. Una vez inscrita la Escritura de divorcio  o de la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso en el Libro Registro de Varios, el Notario comunicara la inscripción al funcionario competente del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso, a costa de los interesados.

donaciones ante notario

Donaciones ante notario

La insinuación de donación es un tema de importancia vital toda vez que su falta de conocimiento hace incurrir a los particulares en negocios simulados lo que a su vez ocasiona sanciones tributarias y hasta penales. Los negocios celebrados simuladamente nacen a la vida jurídica sujetos a la condición de poder desaparecer por causa de una acción de simulación impetrada por la persona que afectada con el acto simulado.

El punto es que ocasiones un familiar (padre o madre) quiere legarle algo a un descendiente y en vez de recurrir a la donación como es lo lógico y lo natural, recurre a una venta simulada lo cual es fuente de no pocos problemas como se ha dicho.

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El artículo 1458 del Código civil fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989 el cual dispuso: “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación. Queda en estos términos modificado el artículo 1458 del Código Civil”.

DECRETO 1712 DE 1989

(agosto 01)

Por el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público.

ESTADO DE VIGENCIA:

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ellas establecida,

DECRETA:

Artículo 1º corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.

Queda en estos términos modificado el artículo 1458 del Código Civil.

Artículo 2º La solicitud deberá ser presentada personal y conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero de ellos.

Si el donante tuviere varios domicilios, la solicitud se presentará ante el notario del círculo que corresponda al asiento principal de sus negocios.

Si en el lugar hubiere más de un notario, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de ellos.

Artículo 3º La escritura pública correspondiente, además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia.

Artículo 4º Cuando se trate de bienes para cuya enajenación según la ley, se requiera escritura pública, el mismo instrumento podrá contener la insinuación y la respectiva donación.

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 1º de agosto de 1989.

Por su parte, dispone el artículo 1459 del código civil que “Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos”.

A su vez, el artículo 1460 dice. “La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente”.

Seguidamente hay que tener en cuenta también las siguientes disposiciones:

Art. 1462 del Código Civil. – “Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen”.

Art. 1463 del Código Civil. – “Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas”.

Art. 1464 del Código Civil.- “Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.

Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos”.

1.- Requisitos para donaciones de bienes inmuebles.

1.- Copia del título de adquisición (escritura) y certificado de tradición y libertad reciente. Art 3º. Decreto 1712 de 1989

2.- El inmueble debe estar a paz y salvo con el impuesto predial.

3.- Paz y salvo administración (si está sometido a propiedad horizontal) el cual debe especificar que se encuentra a paz y salvo por todo concepto, o por expensas comunes. Art. 29 Ley 675/2001.

4.- Prueba fehaciente del valor comercial del bien. (Avalúo comercial elaborado por un perito inscrito en una Lonja Inmobiliaria).   Art.3. Decreto 1712/1989.

5.- Certificación expedida por un contador público que manifieste que el donante conserva lo necesario para su congrua subsistencia. Art.3 Decreto 1712/89.

6.- Solicitud de autorización de insinuación de donación presentada personal y conjuntamente por el donante y el donatario. Art.2. Decreto 1712/1989.

2.- Requisito para donaciones de bienes muebles.

1.- Si son bienes muebles como un vehículo: tarjeta de propiedad, impuesto de rodamiento de la vigencia en la que se adelanta la sucesión, certificado de tradición reciente); acciones o participación en sociedad: certificado de la cámara de comercio, certificación del contador o revisor fiscal respecto de la participación del causante en la sociedad y el valor intrínseco de las acciones o cuotas de participación.

2.- Certificación expedida por un contador público que manifieste que el donante conserva lo necesario para su congrua subsistencia. Art.3 Decreto 1712/89.

3.- Aspectos importantes han de tenerse en cuenta en el trámite notarial de insinuación de donación.

1. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

2. Por elemental que parezca este aspecto, nunca ha de confundirse la insinuación de la donación con la donación en si misma considerada.

La insinuación es el permiso que otorga el juez o notario para efectuar el negocio jurídico de donación, este permiso se justifica en la medida en que el legislador siempre le ha puesto un cuidado y supervisión especial a aquellos contratos en los que alguien se desprende de cierta parte del patrimonio sin recibir nada a cambio.

Cuando la donación se refiere a objetos para cuya enajenación no sea necesaria la formalidad de la escritura como requisito ab sustantian actus, pero que valgan mas de 50 salarios mínimos, los usuarios pueden solicitar la insinuación de donación ante notario y una vez obtenida, hacer la donación siguiendo las formas propias requeridas para la enajenación de los bienes objeto de la donación. Por ejemplo: Un particular junto con el representante legal de una campaña política solicitan autorización al notario para donar la suma de $500.000.000.00, una vez obtenida la insinuación, el donante puede hacer entrega material del dinero sin la observancia de formalidad alguna porque el dinero en efectivo es considerado cosa mueble y para la enajenación de la cosa mueble la tradición opera con la simple entrega de la cosa.

Ahora bien, cuando la donación se refiere a un objeto para cuya enajenación sea necesario la formalidad de la escritura pública como requisito ab sustantian  actus y que valga más de 50 salarios mínimos, a más de la insinuación se necesita que la donación sea vertida en escritura pública, entonces para estos casos el artículo  4º del decreto 1712 del 1º de Agosto de 1989 dispone que cuando se trate de bienes para cuya enajenación según la ley, se requiera escritura pública, el mismo instrumento podrá contener la insinuación y la respectiva donación, es decir, se pueden acumular los actos, el de la insinuación y el de la donación.

3.- Es de tener en cuenta que de conformidad con el decreto 1712 de 1989, Art. 1o. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación, aspecto este de suma importancia pues los requisitos exigidos por la ley solo aplican tratándose de insinuación de donación la cual es necesario cuando el valor de bien donado supere los 50 salarios mínimos.

4.- ¿En qué consiste el fenómeno de la presunción de donación y para qué es útil en el derecho notarial?

R/ El tema de la presunción de la donación es de vital importancia en la medida en que ayuda a establecer en qué casos la insinuación de la donación es improcedente por innecesaria.

Dispone el artículo 1450 del Código Civil que la donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.

Así, (por ejemplo) no dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.

No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre a darse en arriendo.

Tampoco la hay en el mutuo sin interés.

Pero la hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.

Del que paga lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. Art. 2317 del Código Civil

Dispone el artículo 1453 del Código Civil que los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquéllos que ordinariamente se pagan.

Así mismo, no hace donación a un tercero:

1.- El que a favor de este se constituye fiador

2.- Constituye una prenda o hipoteca

3.- Ni el que exonera de sus obligaciones al fiador

4.- O remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor.

pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otro aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción. Art. 1456 del Código Civil

A contrarius census, el Código Civil enfatiza que cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos. Art. 1459 del Código Civil.

5.- ¿En qué consiste el fenómeno de la resolución de la donación?

La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación.

Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245 del Código Civil.

El código Civil refriéndose a las legítimas y mejoras en el artículo 1245 del C.C., dispone que si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las mas recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

Por otra lado, dispone el artículo 1483 del Código Civil que si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta. Esta acción terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Art. 1485 del Código Civil, entendiéndose por tal cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante y de los cuales da cuenta el artículo 1025 del Código Civil el cual dispone:

Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

No esta demás anotar que la indignidad debe declararse en proceso ordinario y que en la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.

La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella. En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.

La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1. Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición.

2. Cuanto antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario.

3. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.

habeas data judicial

Habeas data judicial

Los antecedentes penales son datos personales de carácter o naturaleza negativa. De un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad de asociar una situación, circunstancia o característica determinada con una persona natural en concreto. De otro lado, tienen carácter o naturaleza negativa dado que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables.

Consulte aquí la sentencia de la Corte Constitucional. SU139/21 sobre derecho fundamental al habeas data y principios que gobiernan la administración de los datos sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales.

Concepto jurídico sobre él porque no se deben pagar las fotomultas

Concepto jurídico sobre él porque no se deben pagar las fotomultas.

Los vehículos particulares en Colombia no tienen que pagar fotomultas. En este documento les vamos a explicar por qué son ilegales, les vamos a explicar qué tiene que hacer para no volver a pagar fotomultas en Colombia, les vamos a explicar el mito por SOAT y técnico mecánico, ¿quién paga? ¿el propietario o quien comete la infracción?

Fotomultas por velocidad, código C29. Éstas foto multas para que sean válidas las cámaras tienen que tener una calibración anual y en Colombia sólo existe una empresa avalada, ¿cuál? ASIMETRIC – LABORATORIO DE CALIBRACIÓN y ellos dicen que ninguna de las cámaras se encuentra con calibración. La otra empresa que podría calibrar éstas cámaras sería el INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA DE COLOMBIA, ellos también aseguran que ninguna se encuentra calibrada en Colombia. Entonces, ¿qué pasa sin esa calibración? Las fotodetecciones literalmente son ilegales, ¿por qué? Porque, usted puede pasar a una velocidad y el sensor medir otra velocidad muy distinta. Podría pensarse entonces que en este tipo de multas el primer paso sería hacer un derecho de petición solicitando copia del certificado de calibración.

En el caso de las fotomultas por SOAT – código D02, pico y placa – C14 y técnico mecánico – C35, el vehículo tiene que ser inmovilizado. ¿Dónde lo dice? El Código Nacional de Tránsito es una norma especial y se tiene que aplicar en su totalidad: si no hay inmovilización del vehículo ésta infracción no existe.

Fotomultas por mal parqueo, código C02. Éstas infracciones no existen desde el año 2017 en Colombia, ¿por qué? Por la ley 1843 que especificó que una cámara de fotodetección tiene que estar en un punto fijo señalizado y con permiso del Ministerio de Transporte. Pero, todavía en Bogotá, Soacha, lo que es Barranquilla siguen tomando o filmando los policías el vehículo y se van y le llega a usted una fotodetección a su domicilio por mal parqueo y la tiene que pagar. Eso es ilegal.

¿La última fotodetección cuál es? Semáforo en rojo, código D04. Este es un tema muy polémico pero un buen golpe para tumbar este tipo de sanción es recurrir al derecho de petición solicitando copia del certificado de calibración de la cámara.

Que sucede con el SOAT y técnico mecánica?. ¿Cuál es el mito? Las Secretarías de Movilidad dicen y aseguran que sí existe solidaridad. Vamos a ver una fracción de una entrevista que le hicieron a la Secretaría de Movilidad de Medellín explicando éste tema por SOAT y técnicomecánica para mirar qué es lo que ellos dicen:

“La Corte reiteró que hay algunas conductas o algunas infracciones que son endilgables específicamente al propietario por su condición de propietario. En este sentido, circunstancias como expedir o portar el seguro obligatorio de accidentes o tramitar la revisión técnico mecánica son responsabilidades del propietario y por eso son ellos los que deben responder”.

Esta declaración de este funcionario público no está acorde con el ordenamiento dado que en la sentencia Sentencia C-038/20 Corte ratificó que no se puede cobrar fotomulta a dueño de vehículo que no haya sido el que cometió la infracción –

Lo mismo con todas las fotodetecciones: todas son ilegales, para vehículo particular no existen, no las pueden cobrar. Si usted se presenta, la gana, no vuelve a pagar fotomultas. En realidad es como el hecho es más fácil demorarse 10 minutos en audiencia que ir a hacer un cursillo de dos horas y pagar una ilegalidad.

Difundir. FORMATO DERECHO DE PETICION PARA SOLICITAR LA EXONERACIÓN DE #FOTOMULTAS CON BASE EN EL NUEVO FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C – 038 DEL 06 DE FEBRERO DE 2020

CIUDAD, FECHA

SEÑORES:

SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE (LA CIUDAD)

INSPECTOR DE FOTODETECCIONES

E.S.H.D

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Cordial saludo:

NOMBRE identificado(a) con CEDULA en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:

1. Solicito por favor la exoneración de los comparendos X en caso de que no tengan prueba que permita identificar plenamente al infractor tal como lo ordena la Sentencia C – 038 de 2020.

2. Solicito por favor las guias de envió y el pantallazo del RUNT.

3. Solicito por favor prueba de la citación para notificación personal y la notificación por aviso de los comparendos X

4. Solicito por favor los permisos solicitados ante la SuperTransporte, prueba de la debida señalización y de calibración de las cámaras de fotodetección con la cual realizaron las fotodetecciones numero X tal como lo establecen la ley 1843 del año 2017 y la Resolución 718 del año 2018.

RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICIÓN

La sentencia C – 038 de 2020 declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que trataba sobre la solidaridad entre el conductor y el propietario del vehículo por las infracciones captadas con cámaras de fotodetección. Ello implica que automáticamente TODAS las fotodetecciones realizadas desde el 14 de julio de 2017 (fecha en la cual se sanciona la ley 1843 de 2017) hasta la fecha son ilegales y deben ser exoneradas con base en el principio general del derecho Accesorium sequitur principale o también Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).

Y para todas aquellas fotodetecciones anteriores al 2017, por analogía y según el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, también deben exonerarse todas aquellas fotodetecciones en donde no se hubiera podido establecer plenamente la identidad del infractor ya que la sentencia C – 530 del año 2003 al analizar una demanda de nulidad por inconstitucionalidad de uno de los apartes del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, también establecía que no se podía vincular automáticamente al propietario del vehículo al proceso contravencional sin que existieran elementos de prueba que permitieran inferir que el propietario era el infractor.

En palabras de la Corte:

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EL CONDUCTOR Y EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, POR LAS INFRACCIONES DETECTADAS POR MEDIOS TECNOLÓGICOS (FOTOMULTAS), ES INCONSTITUCIONAL, AL NO EXIGIR EXPRESAMENTE, PARA SER SANCIONADO CON MULTA, QUE LA FALTA LE SEA PERSONALMENTE IMPUTABLE Y PERMITIR, POR LO TANTO, UNA FORMA DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA POR EL HECHO AJENO

3.2. Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa es constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva.

3.3. Determinó la Corte que la norma demandada adolece de ambigüedades en su redacción y, por consiguiente, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Así, (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable. Ante el incumplimiento de garantías mínimas del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró, por consiguiente, la inexequibilidad de la norma demandada.

En concepto número C – 6417 expediente D – 12519 del 19 de julio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, dicha corporación le solicitó a la Corte Constitucional que declarara inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que establece que serán solidariamente responsables el conductor y el dueño del vehículo por las fotodetecciones. Eso significa que ya la Procuraduría estableció que no hay razón para que una persona que ni siquiera ha sido notificada ni se ha enterado de sanción de tránsito alguna deba ser endilgada con una serie de multas que ni siquiera cometió. La Procuraduría también habla de cómo no se puede imponer la carga de la prueba al ciudadano para que demuestre su inocencia sino como es el estado o más bien quien acusa (el tránsito) quien debe demostrar la culpabilidad. También habla de como si bien en nuestro ordenamiento jurídico se establece la posibilidad de la responsabilidad objetiva, esta no es óbice para violar el debido proceso u obligarle a pagar por una actuación que no cometió o que no se demostró que cometió.

Igualmente, se debe tener en cuenta el principio de la LEGALIDAD establecido en los artículos 6, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones.

Por otro lado, es preciso recordar los términos establecidos para la respuesta de los derechos de petición consagrados en la ley 1437 de 2011 en su artículo 14 (modificado por la ley 1755 de 2015):

ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

RECIBO RESPUESTA A ESTE DERECHO DE PETICION EN LA CIUDAD DIRECCION TELEFONO TELÉFONO EMAIL

Cordialmente,

______

NOMBRE

CEDULA

matrimonio

Matrimonio en notaría

Recordemos que el artículo 5º del decreto ley 1260 de 1970 dice: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil”. Por consiguiente, la única prueba válida del matrimonio es el registro civil de matrimonio no la escritura pública que lo contiene ni el acta expedida por la autoridad civil o religiosa.

REQUISITOS DEL MATRIMONIO EN NOTARIA.-

TRATAREMOS LOS SIGUIENTES PUNTOS.

1.- VENTAJAS DEL MATRIMONIO EN NOTARIA.-

2.- ALGUNAS RECOMENDACIONES A TENER EN CUENTA

3.- INICIO DEL TRAMITE

4.- NOVIOS QUE SE CASAN POR PRIMERA VEZ O SEA PRIMERAS NUPCIAS.

5.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES

6.- ¿CÓMO SE CELEBRA EL MATRIMONIO ANTE NOTARIO?

7.- ¿CÓMO Y CUÁNDO SE HACE EL REGISTRO CIVIL DEL MATRIMONIO EN NOTARIA?

8.- FUTUROS CÓNYUGES CON ALGÚN GRADO DE DISCAPACIDAD

9.- FUTUROS CONTRAYENTES MENORES DE EDAD. PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO.

10.- MATRIMONIO POR PODER

11.- MATRIMONIO CON EXTRANJERO

12.- MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

13.- PERSONAS DIVORCIADAS, SIN HIJOS DE SU ANTERIOR MATRIMONIO.

14.- PERSONAS DIVORCIADAS, CON HIJOS MENORES DE SU ANTERIOR MATRIMONIO. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.

15.- FUTUROS CONTRAYENTES SOLTEROS CON HIJOS MENORES DE UNIONES ANTERIORES. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.

16.- FUTUROS CONTRAYENTES QUE YA TIENEN HIJOS EN COMÚN. DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS.

17.- OPOSICIÓN AL MATRIMONIO

18.- DESISTIMIENTO TAXITO

18.- MATRIMONIO IN EXTREMIS

19.- VALIDEZ Y EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS DIVERSAS RELIGIONES

20.- QUE SON LOS IMPEDIMENTOS?

DESARROLLO

1.- VENTAJAS DEL MATRIMONIO EN NOTARIA.-

El trámite del matrimonio en notaria es ágil y completo. Completo quiere decir que al contraerse matrimonio por la vía notarial el acto queda automáticamente inscrito en el registro civil; lo cual le da pleno valor jurídico probatorio al vínculo. Esto no sucede con los matrimonios religiosos o los celebrados ante juez de la república ya que en estos casos luego de la ceremonia los contrayentes deben dirigirse a una notaría a registrar el acta expedida bien sea por el párroco, pastor o juez. Recordemos que el artículo 5º del decreto ley 1260 de 1970 dice: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil”. Por consiguiente, la única prueba válida del matrimonio es el registro civil de matrimonio no la escritura pública que lo contiene ni el acta expedida por la autoridad civil o religiosa.

2.- ALGUNAS RECOMENDACIONES A TENER EN CUENTA

El artículo 1º del Decreto 2668 de 1988 decía que el matrimonio debía celebrarse ante el notario del domicilio de la mujer, pero La Corte Constitucional mediante Sentencia integradora C-112 de febrero 9 de 2000 declaró inexequible la expresión “de la mujer”, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts. 13 y 43), el notario competente para celebrar el matrimonio es el del círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes, a prevención.

Los futuros contrayentes deben comparecer ante el notario del domicilio de cualquiera de ellos para diligenciar la solicitud que da inicio al trámite con un antelación no menor a  cinco días hábiles a la fecha en la que tienen dispuesto casarse, pues este es el tiempo que debe permanecer fijado un edicto en la secretaria del despacho notarial.

Ahora bien, debe tenerse muy en cuenta que la función notarial se encuentra delimitada por el circulo notarial respectivo, así lo dispone el artículo 2º del Estatuto Notarial (Dl 960 de 1970) según el cual: “La  función  notarial  es  incompatible  con   el ejercicio  de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse  sino dentro  de  los límites territoriales del respectivo  círculo  de notaría”. Por consiguiente, al escogerse el lugar de la celebración del matrimonio si este se hace fuera del recinto notarial, bien sea en un club social, lugar de eventos, o en el domicilio de uno de los contrayentes, debe escogerse un notario con competencia territorial en ese lugar. Si en el lugar hay varias notarias puede escogerse cualquiera. Por ejemplo, si el matrimonio ha de celebrarse en una casa de eventos ubicada en Chía deben solicitarse los servicios de un notario de esa localidad no de Bogotá ni de ninguna otra parte.

3. INICIO DEL TRÁMITE

El trámite comienza con la radicación de una solicitud. Esta solicitud en realidad es un formato que tienen todas las notarías pre elaborado, eso sí, la presentación es de manera personal y conjunta. El artículo 2º del Decreto 2668 dice que “la solicitud, deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante Notario por ambos interesados o sus apoderados”. En la solicitud se indicará:

  • Nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres;
  • Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio, y…
  • Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.

El tema de los impedimentos será tratado al final de este video.

4.- NOVIOS QUE SE CASAN POR PRIMERA VEZ O SEA PRIMERAS NUPCIAS.

  • Solicitud presentada en forma personal y conjunta.
  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios.
  • Si por cualquier motivo  no tiene cedula sino contraseña puede decirle al notario que la Sentencia T-1136/01 de la Corte Constitucional  autoriza, bajo su discrecionalidad, el uso de la contraseña como documento de identificación.

5.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES

El tema de las capitulaciones matrimoniales amerita un video aparte, no obstante, por estar íntimamente relacionado con el matrimonio lo tratamos aquí muy sucintamente. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan y que excluyen a él. Las capitulaciones no son obligatorias, esto es algo opcional para aquellos cónyuges que poseen bienes y no quieren que a futuro se formen discusiones en torno a su propiedad. Por ello  CC dice que “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal”, es decir, sino se hacen capitulaciones nace una sociedad conyugal por el hecho del matrimonio regida conforme al código civil.

Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública antes de contraer matrimonio; El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor. Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas.

Hechas las capitulaciones, no hay necesidad de aportarlas a la solicitud del matrimonio, basta que se hayan hecho conforme lo dispuesto en la ley civil, es decir, bajo la formalidad de la escritura pública y por sobre todo, antes de contraerse el matrimonio.

6.- ¿CÓMO SE CELEBRA EL MATRIMONIO ANTE NOTARIO?

Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad. Vencido los cinco (5) días hábiles, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio.

En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el notario, previo interrogatorio de éste de que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar.

Presentes los contrayentes y el notario, éste leerá personalmente la escritura, y será suscrita por los intervinientes y el notario en un solo acto. La expresión reiterativa de que el matrimonio será suscrito por los intervinientes y el notario “en un solo acto” nos pone en evidencia que en el otorgamiento de esta clase de escrituras queda proscrita la utilización de la figura del otorgamiento sucesivo de que da cuenta el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983.

7.- ¿CÓMO Y CUÁNDO SE HACE EL REGISTRO CIVIL DEL MATRIMONIO EN NOTARIA?

ARTICULO 7o. Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Así mismo, el Notario, a costa de los interesados, comunicará telegráficamente, el mismo día, o a más tardar al siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios para que hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan.

8.- FUTUROS CÓNYUGES CON ALGÚN GRADO DE DISCAPACIDAD

Los dementes, cuando han sido declarados en interdicción, no pueden casarse, ni tampoco los locos furiosos, aunque no se encuentren en interdicción (C.c., art 140, Núm. 3°). Los disipadores a quienes se ha colocado en interdicción tienen capacidad matrimonial, aunque no tengan capacidad general de obrar.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-401 de 2 de junio de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, en relación con el artículo 127 del Código Civil dijo que si los sordomudos  pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, pueden contraer matrimonio. No obstante debe precisarse que en tratándose de personas sordas la escrituras contentiva del matrimonio no debe ser leída solo por el notario sino que de conformidad con el artículo 36 del decreto ley 960 de 1970 también por la misma persona que padece la discapacidad auditiva. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él mismo. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.

De conformidad con el Articulo 39 del decreto ley 960 de 1970, si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotará en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa.

En caso de extranjeros que no conozcan suficientemente el idioma español aplica el artículo 23 del decreto 2148 de 1983 según el cual: “serán asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario. El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario”.

9.- FUTUROS CONTRAYENTES MENORES DE EDAD. PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO.

  • Solicitud presentada en forma personal y conjunta.
  • Se necesita ser mayor adulto, es decir sin importar si es hombre o mujer tener más de 14 años de edad.
  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Tarjeta de identidad
  • Permiso para contraer matrimonio.

ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.

<Aparte tachado derogado tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, según Sentencia C-348-17> En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.

ARTICULO 118. <FALTA DE LOS PADRES>. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

ARTICULO 120. <CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

ARTICULO 121. <EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO>. De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.

ARTICULO 122. <RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR>. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:

1a) La existencia de cualquier impedimento legal.

2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso.

3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.

5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.

6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

ARTICULO 123. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

ARTICULO 1266. <CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO>.   Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

(…)

4a.)  Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

10.- MATRIMONIO POR PODER

  • Solicitud presentada en forma personal y conjunta por el futuro contrayente y el apoderado del otro futuro contrayente.
  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios
  • Poder debidamente autenticado si es otorgado en el extranjero debe ser adpostillado debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio.

La Ley 54 de 1990 modificó al artículo 11 de la Ley 57 de 1887, que quedó así: «Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio». Esta Ley 54 rigió desde su publicación en el Diario Oficial núm. 39.615, del 31 de diciembre de 1990.

Es necesario adelantar que cuando el matrimonio es entre un colombiano o colombiana con un extranjero no residente en Colombia y este extranjero da poder, no es necesario que ese extranjero sea poseedor de ningún documento para entrar en Colombia como pasaporte, visa, cedula de extranjería pues él puede identificarse en su país con el documento legal pertinente.

11.- MATRIMONIO CON EXTRANJERO

Cuando hablamos de matrimonio con extranjero debemos distinguir tres situaciones bien distintas.

11.1 Extranjeros domiciliados en Colombia

El extranjero domiciliado en Colombia debe identificarse con documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente, cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. (Instrucción administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006), No se requiere visa especial para contraer matrimonio,  (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005).

También debe presentar el registro civil de nacimiento debidamente adpostillado.

Es necesario aclarar que el en el caso del extranjero domiciliado en Colombia no se le debe exigir Certificado donde conste su estado de soltería. La razón es muy sencilla, el artículo 4 del decreto 2668 de 1988 habla de “El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario”, además de lo anterior el certificado de estado de soltería normalmente se suple con declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por testigos y en este caso esos testimonios tendrían que rendirse en Colombia que son a quienes les consta que el futuro contrayente es soltero.

11.2.- Extranjero no domiciliado en Colombia pero que vienen a Colombia a contraer matrimonio.

En este caso el extranjero debe identificarse con documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente, cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. (Instrucción administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006), No se requiere visa especial para contraer matrimonio,  (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005).

También debe presentar el registro civil de nacimiento debidamente adpostillado y…

Certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes debidamente adpostillado

11.3.- Extranjero no domiciliado en Colombia y que no vienen a Colombia a contraer matrimonio pues lo hacen por poder.

Si el extranjero no domiciliado en Colombia otorga poder para que lo representen en la celebración del matrimonio, es decir, no viene al país, no se requiere ninguno de los documentos de identificación arriba señalados, por lo tanto el poder puede ser otorgado ante la competente autoridad extranjera, identificándose con el documento idóneo en ese país u otorgarlo ante Cónsul Colombiano en el exterior.

Debe presentar el registro de nacimiento debidamente adpostillado y…

Certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes debidamente adpostillado

12.- MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

Dijo la Corte Constitucional en la Sentencia SU214/16 “Aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también. Por consiguiente:

  • Los Jueces de la República, Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil, al momento de adoptar sus respectivos actos judiciales, notariales o registrales, deben asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, acordándoles a todos igual trato.
  • Los Registradores del Estado Civil no pueden negarse a inscribir en el Registro Civil un matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo.
  • Los Notarios Públicos deben celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo.
  • Un juez de la República incurre en un defecto por violación directa de la Constitución cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la existencia de un error sobre la identidad de género de uno de los contrayentes.

13.- PERSONAS VIUDAS O DIVORCIADAS SIN HIJOS DE SU ANTERIOR MATRIMONIO.

  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Si de viudo o viuda se trata, se acompañarán además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior.
  • Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los futuros contrayentes.
  • El futuro contrayente que es divorciado debe aportar también su Registro civil del matrimonio anterior con las notas marginales de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, ó de divorcio y de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
  • Copia del libro de varios.

14.- PERSONAS DIVORCIADAS, CON HIJOS MENORES DE SU ANTERIOR MATRIMONIO. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.

  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Si de viudo o viuda se trata, se acompañarán además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior.
  • Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los futuros contrayentes.
  • El futuro contrayente que es divorciado debe aportar también su Registro civil del matrimonio anterior con las notas marginales de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, ó de divorcio y de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
  • Copia del libro de varios.
  • Copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores.
  • Escritura pública de inventario solemne de bienes.

NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE PARA LOS QUE TENIENDO HIJOS DE PRECEDENTE MATRIMONIO CONTRAJEREN SEGUNDAS NUPCIAS

El artículo 169 del Código Civil dice: «Inventario solemne de bienes. Modificado Decreto 2820 de 1974, artículo 5. La persona que teniendo hijos de recedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiera volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de bienes que esté administrando». El artículo 171 del Código Civil, modificado por el artículo 7 del Decreto 2820 de 1974 dice: «El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio lasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a sus hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que estos son capaces.

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000,00 al funcionario.

Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto de Bienestar Familiar».

15.- FUTUROS CONTRAYENTES SOLTEROS CON HIJOS MENORES DE UNIONES ANTERIORES. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.

  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios.
  • Copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores.
  • Escritura pública de inventario solemne de bienes.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-289/2000 resolvió: «Declarar inexequibles las expresiones ‘de precedente matrimonio’ del art. 171 del Código Civi1. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la constitución el vocablo ‘casarse’ y la expresión ‘contraer nuevas nupcias’, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio e los hijos habidos en ella». La Corte consideró que no existe justificación constitucional que las normas protejan el patrimonio de los hijos habidos dentro del matrimonio y no los originados en una unión libre o extramatrimonial.

16.- FUTUROS CONTRAYENTES QUE YA TIENEN HIJOS EN COMÚN. DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS.

El artículo 2º del decreto 2668 dice que cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no recocidos, deberán designarlos en la solicitud.

Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.

Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios. 

Copia autentica del Registro civil de nacimiento de los hijos sin importar su edad con el objeto de que sean legitimados por el matrimonio de sus padres

De la legitimación de los hijos

ARTICULO 236. <HIJOS LEGITIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

ARTICULO 237. <LEGITIMACION DE DERECHO>. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto  es el siguiente:>

El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

ARTICULO 238. <LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. El matrimonio de los padres legítima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.

ARTICULO 239. <LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA>. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.

17.- OPOSICIÓN AL MATRIMONIO

ARTICULO 8o. Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad de juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer.

La oposición temeraria será sancionada de acuerdo con lo establecido en la ley.

ARTICULO 132. <PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>. Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.

18.- DESISTIMIENTO TAXITO

ARTICULO 9o. Transcurridos seis (6) meses de la presentación de la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial, sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla nuevamente.

19.- MATRIMONIO IN EXTREMIS

ARTICULO 10. (…)

En caso de inminente peligro de muerte de alguno o de ambos contrayentes, se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil.

ARTICULO 136. <INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

20.- VALIDEZ Y EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS DIVERSAS RELIGIONES

ARTICULO 115. <CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

21.- QUE SON LOS IMPEDIMENTOS?

Recuérdese que el ARTICULO 2o. del decreto 2668 de 198 dispone que en la solicitud, entre otras, deberán manifestar ambos contrayentes “Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio”

Según el doctor MONROY CABRA la noción de impedimento  no existe en el Código Civil,  nos fue transmitida a través del derecho canónico, mediante una fórmula de contenido negativo. En sentido amplio, impedimento es todo obstáculo que afecta a las personas y que se traduce en una prohibición de contraer matrimonio (por ej.: matrimonio anterior no disuelto, parentesco en grado prohibido, etc.). Siguiendo la técnica de los canonistas, los intérpretes vienen distinguiendo tradicionalmente dos especies de impedimentos: dirimentes e impedientes. Los impedimentos dirimentes hacen nulo el matrimonio (por ej.: matrimonio anterior no disuelto). Los impedimentos impedientes no acarrean nulidad absoluta (por ej.: falta de transcurso del plazo de viudez)[1].

Impedimentos dirimentes

Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. Que no exista vínculo matrimonial en los contrayentes. Si se celebra un nuevo matrimonio estando vigente otro, hay nulidad, de acuerdo con el núm. 12 del art. 140 del C.C.

Que no exista parentesco entre los cónyuges. 9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. 10) Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legitima. 11) cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice. Mediante Sentencia C-082/99, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 7 del artículo 141 del Código Civil.

Cuando uno de los cónyuges ha matado o hecho matar al cónyuge con quien  estaba unido en matrimonio anterior. La Corte Constitucional mediante Sentencia de fecha 1 ° de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible el numeral 8° del artículo 140 el Código Civil condicionado «a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes -han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia ejecutoriada; o también cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena». La Corte consideró que para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba ‘do en matrimonio anterior «es un imperativo que se haya establecido la -culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia  ejecutoriada por el delito de homicidio agravado». Igualmente, la Corte  advierte que se requiere «que la condena impuesta al conyugicida haya sido por homicidio doloso, es decir, por haber realizado el hecho voluntariamente habiendo querido su realización». Esto sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por la comisión del homicidio que no conlleva la violación del principio non bis in idem. Además, se exige, según la Corte, que el móvil del delito haya sido el de contraer nuevas nupcias. Por tanto, son dos casos en que se aplica la prohibición: Cuando el cónyuge homicida ha realizado la conducta punible con la participación o cooperación del nuevo consorte; es decir, cuando el delito es cometido por el cónyuge de común acuerdo con su nueva pareja. Esta nulidad es insubsanable (art. 15 de la Ley 57 de 1887). Cuando el conyugicida ha consumado el delito sin la participación o cooperación del nuevo consorte y este último ha contraído matrimonio de buena fe desconociendo el pasado de aquel. En este caso la nulidad solo puede ser alegada por el cónyuge inocente. En este evento, la nulidad, según la Corte, debe ser alegada dentro del término de 3 meses. La Corte aplicó por analogía lo previsto en el artículo 142 del Código Civil. Por último, la Corte advirtió que desaparece la prohibición de contraer un nuevo matrimonio si se ha cumplido la pena de prisión por el conyugicida y su cómplice, o se ha operado la prescripción según la ley.

Impedimentos impedientes

Se prohíbe al tutor o curador casarse con la pupila menor de 18 años «sin que la cuenta de su administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales» (Ley 57 de 1887, art. 14). Esta prohibición comprende a los descendientes del tutor o curador para casarse con la pupila o pupilo (ibídem).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1440/2000 declaró inexequibles los artículos 173 y 174 del Código Civil que consagraban la prohibición de contraer matrimonio antes del parto para la viuda que hubiese quedado embarazada de su marido, o antes de los 270 días’ subsiguientes a la muerte del marido, si no hubiere dado señales de preñez (C.C. arts. 173,234 y 235). La Corte consideró que los artículos 173 y 174 del Código Ciyil, en cuanto condicionaban las segundas nupcias de la mujer, violan los derechos a la libertad,  [279] a la honra y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, hoy la mujer embarazada puede volver a casarse inmediatamente una vez su matrimonio haya sido disuelto por divorcio, nulidad, o cesación de efectos civiles.


[1] Jean Carbonnier, Derecho civil, t. 1, vol. Ir, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 961, p. 61.

cetralderiesgo

Los excesos de las centrales de riegos

La caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora. Ley 1266 de 2008 art 13. La sentencia de la Corte Constitucional T 883 de 2013 es muy explícita en este tema, a continuación, se transcribe.

Sentencia T-883/13

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de información

Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional: Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN EL MANEJO DE INFORMACION FINANCIERA Y CREDITICIA-No existe vulneración cuando la información que reposa en las bases de datos es fidedigna y corresponde con la realidad de la situación

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las actividades de recolección, administración y manejo de los datos personales que reposan en bases de datos públicas y privadas, plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas garantías fundamentales de los individuos involucrados. En particular, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas actividades, generalmente conllevan una eventual afectación de los derechos al buen nombre y al habeas data de los titulares de la información. Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos”. Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre. De esta manera, mientras la información que repose en las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades públicas o privadas

El derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.” Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades de conocer la información que sobre él reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar tales informaciones y derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad.

DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los operadores de información

Tanto las entidades que recopilan y administran información crediticia como aquellas que efectúan reportes a las primeras tienen el deber de garantizar a los titulares de la misma que su actuación es respetuosa de las garantías fundamentales. En particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado como obligaciones específicas a cargo de estos sujetos las de verificar (i) que la información sea veraz; (ii) que haya sido recabada de forma legal, y (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.

CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO-Línea jurisprudencial

DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término de permanencia de cuatro (4) años contados a partir del momento en que se extinga la obligación, incluye la prescripción

DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional respecto a la prescripción de las obligaciones insolutas

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia por ausencia de elementos de juicio que permitan efectuar análisis de la prescripción para eliminar reporte negativo

Referencia: expediente T-3.980.656

Acción de tutela instaurada por Fernando Gómez Roldán contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, el día 12 de abril de 2013, en el asunto de la referencia.

I.       ANTECEDENTES

El 15 de febrero de 2013, el señor Fernando Gómez Roldán formuló acción de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de la información que reposa en las bases de datos, a partir de los siguientes,

  1. Hechos
  1. El señor Fernando Gómez Roldán es codeudor de un crédito de libre inversión que la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES le otorgó al señor William Méndez Artunduaga.
  1. El accionante suscribió un pagaré con espacios en blanco a favor de la Cooperativa, documento en el que se indicó: “Para constancia firmo(amos) en CALI a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de mil novecientos noventa y CUATRO (1.994), en señal que acepto(amos) la obligación en los términos expresados”[1].
  1. Debido a que la obligación presentaba un saldo insoluto, la Cooperativa reportó esta situación a la central de información crediticia DataCrédito, para que se hiciera el correspondiente registro del dato negativo a nombre del accionante. Posteriormente, la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES, fue liquidada y parte de su cartera fue adquirida por la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S.
  1. El 20 de junio de 2011, el señor Fernando Gómez Roldán formuló un derecho de petición a DataCrédito mediante el cual solicitó la eliminación del reporte negativo, teniendo en cuenta que éste figura desde el año 1996. Tal petición fue reiterada mediante escrito del 15 de agosto de 2012.
  1. El 30 de agosto de 2012, DataCrédito le indicó al accionante que la información que reposa en su base de datos fue suministrada por la empresa Mundial de Cobranzas S.A.S., quien ha ratificado tanto la existencia de la deuda como su condición de insoluta. Además, le manifestó que “DataCrédito en su calidad de Operador únicamente recibe y administra la información crediticia que conocen las Fuentes en virtud de una relación comercial o de servicio con el titular […]. DataCrédito no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente, razón por la que tampoco podrá modificar de manera unilateral dicha información.”[2]
  1. El 15 de agosto de 2012, el señor Gómez Roldán formuló un derecho de petición a Mundial de Cobranzas S.A.S., mediante el cual solicitó que se “elimine de forma inmediata cualquier dato negativo que se hubiere consignado en relación con las obligaciones crediticias a mi cargo por más de diez años.”[3]
  1. En respuesta a esa petición, la empresa le indicó al accionante que, de acuerdo con la información contable que le fue suministrada por COOPERADORES, él presenta una deuda por valor de tres millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($3.794.285), de manera que “se encuentra reportado, porque la entidad cedente, nos informó sobre un saldo insoluto y pendiente de pago, habiendo dicha entidad realizado el reporte, y nuestra empresa solo ha seguido con él”[4]. En ese sentido, le informó que “es imposible acceder a la eliminación inmediata de cualquier dato negativo que se generó en virtud a las obligaciones crediticias a su cargo en los últimos años.”[5]
  • La solicitud de tutela

Con fundamento en los hechos atrás señalados, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de los datos contenidos en las bases de datos. Específicamente, el actor pretende que se le ordene a las entidades accionadas que “eliminen de manera inmediata, cualquier informe o reporte negativo que hubiere en su base de datos a mi nombre.”[6]

  • Argumentos en los que se fundamenta la solicitud

El accionante sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[7], los reportes negativos relacionados con la información financiera y crediticia de una persona, solo pueden permanecer en las bases de datos de las centrales de riesgo por un término máximo de 10 años, con independencia de que la deuda haya sido o no saldada.

En ese sentido, como quiera que en su caso ese término ya se cumplió, estima que las empresas accionadas están en la obligación de eliminar el reporte negativo que figura en su historia crediticia.

  • Intervención de los demandados

Mediante auto de 18 de febrero de 2013, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali decidió admitir la acción de tutela formulada por el señor Fernando Gómez Roldán y notificar de la misma a las entidades demandadas, así como vincular a este trámite a la CIFIN, a la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES, y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.1. Mediante escrito de 25 de febrero de 2013, la sociedad Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), administradora de la central de riesgos DataCrédito, dio respuesta al requerimiento judicial.

En su escrito, sostiene que “el dato respecto de la fecha en la cual la obligación se extinguió […] es suministrada (sic) por las fuentes de la información. Por lo tanto, COMPUTEC S.A. aplica el término de permanencia del dato negativo a la luz de la fecha en que la fuente nos reporta que la obligación adquirida por parte de los titulares se extinguió, por cualquier modo.”[8]

En este caso, la información que le ha sido suministrada a esa entidad por Mundial de Cobranzas S.A.S. indica que la obligación está en mora desde hace varios meses, lo que explica el por qué aún figura el registro en la historia crediticia del actor. Adicionalmente, Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.) verificó que, en efecto, el actor hubiese autorizado la administración de la información financiera.

Con apoyo en las consideraciones de la sentencia T-164 de 2010, afirma que el análisis de este asunto exige establecer, en primer lugar, en qué momento se hizo exigible la obligación que hoy sigue insoluta para, a partir de ahí, determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción liberatoria que el actor reclama y comprobar si ya han transcurrido los cuatro años que debe permanecer el reporte de la información financiera.

Con fundamento en estas consideraciones, entiende el interviniente que el amparo tutelar solicitado debe ser negado.

4.2. El 25 de febrero de 2013, la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S. dio respuesta al requerimiento judicial.

Manifiesta que mediante contrato civil de compraventa con cesión de derechos, Mundial de Cobranzas S.A.S. adquirió parte de la cartera que tenía la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano, cartera dentro de la cual se encuentra la obligación del señor Fernando Gómez Roldán. Esa obligación no ha sido saldada y a la fecha asciende a la suma de tres millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($3.794.285).

A su juicio, las disposiciones previstas en la Ley de Habeas Data no son aplicables en este caso puesto que, en los términos del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ella está llamada a regir solo aquellos reportes de obligaciones que se realizaron con posterioridad al 1° de julio de 2009.

En ese sentido, considera que aquí deben aplicarse las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relación con la permanencia del dato negativo, dentro de las cuales se ha previsto que la información sobre el incumplimiento de obligaciones debe mantenerse en las bases de datos durante todo el tiempo que ellas permanezcan insolutas, circunstancia que ha tenido lugar en este caso.

De otro lado, y en cuanto a la supuesta extinción de la obligación del actor como consecuencia de la prescripción de la misma, afirma que el trámite del proceso liquidatorio de la Cooperativa interrumpió o suspendió el término de prescripción,  por lo que la deuda se mantiene vigente.

No obstante, sostiene que, en todo caso, los jueces de tutela carecen de competencia para definir si ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo que la persona que pretenda alegar su ocurrencia deberá acudir ante las autoridades competentes para que ellas determinen la fecha exacta en la que habría tenido lugar. Solo con esa determinación previa, sería posible entrar a aplicar los parámetros previstos para la vigencia de los datos negativos.

Finalmente, indica que el señor William Méndez Artunduaga, deudor directo de la obligación en la que el accionante figura como codeudor, ya había interpuesto una acción de tutela por estos mismos hechos, acción que no prosperó.

4.3. El 26 de febrero de 2013, la Central de Información Financiera CIFIN S.A. indicó que el accionante no se encuentra reportado en esa entidad por ninguna obligación que hubiere adquirido con la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S.

4.4. Finalmente, mediante oficio No. 70100 de 27 de febrero de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia informó al despacho que ella solamente ejerce vigilancia en aquellos eventos en los que la fuente, el usuario o el operador de la información es una entidad vigilada, lo que no ocurre en el caso de Mundial de Cobranzas S.A.S.

Por esa razón, afirma haberle dado traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ella suministre la información que tenga sobre este caso.

4.5. Mediante oficio 13-41583-1-0 de 5 de marzo de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio informó al despacho que en esa entidad no figura ninguna queja que el accionante hubiera interpuesto por la violación de las normas sobre administración de su información financiera y crediticia, o por la vulneración de su derecho al habeas data.

Además, indica que es al juez de tutela al que le corresponde tomar ahora la decisión sobre si el reporte negativo debe o no ser eliminado de la base de datos, puesto que la interposición de la acción de amparo hace que se desplace la competencia que la Ley 1266 de 2008 consagra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Pruebas relevantes aportadas al proceso
  1. Copia del pagaré No. 111360, suscrito a favor de la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano, en el que figura como deudor el señor William Méndez y como codeudor el señor Fernando Gómez Roldán.[9]
  2. Copia de los derechos de petición dirigidos por el accionante a DataCrédito los días 17 de junio de 2011 y 15 de agosto de 2012.[10]
  3. Copia del oficio DP 343216 el 30 de agosto de 2012, expedido por DataCrédito.[11]
  4. Copia del derecho de petición dirigido por el actor a Mundial de Cobranzas S.A.S. el 15 de agosto de 2012, así como copia de la respuesta emitida por esa sociedad.[12]
  5. Copia de la historia crediticia que el accionante reporta en DataCrédito.[13]

II.     SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1.      Sentencia de primera instancia

El primero de marzo de 2013, el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, decidió negar el amparo tutelar solicitado.

Para el despacho, en este caso, el reporte de la historia crediticia entregado por DataCrédito indica que la fecha de vencimiento de la obligación es septiembre de 2000, de manera que si bien han pasado los 10 años previstos en la ley para que ella se considere prescrita, “el reporte elevado ante la central de riesgo no tiene ese mismo término, razón más que suficiente para que se denieguen las pretensiones incoadas”[14]Adicionalmente, a su juicio, en esta instancia no es posible establecer si se ha extinguido o no la obligación, puesto que este asunto debe ser ventilado y definido en el escenario judicial ordinario que corresponda.

2.      Impugnación 

Dentro del término previsto para el efecto, el accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia.

En su escrito, el actor reiteró que la obligación por la cual se encuentra reportado ya se extinguió por el paso del tiempo, puesto que, tratándose de un título valor, el término de prescripción que debe aplicarse es el de tres años contados a partir del momento en que éste se creó. Pero incluso si se llegara a concluir que el término aplicable es el de la acción ordinaria, es decir el de 10 años, debería concluirse que la obligación también se encuentra prescrita.

Por lo demás, sostiene que la contabilización del tiempo durante el cual puede almacenarse la información en las bases de datos debe efectuarse desde el momento en que la obligación dejó de existir y no, como se hizo en la sentencia impugnada, desde que se hizo el reporte a la central de DataCrédito.

3.      Sentencia de segunda instancia

Mediante providencia del 13 de abril de 2013, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado, por idénticas razones a las aducidas por el a quo.

4.      Actuaciones en sede de revisión

El 7 de octubre de 2013, la sociedad Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en relación con la acción de tutela de la referencia.

En el mismo, indicó que la obligación del operador de la información se limita a verificar que los datos reportados por la fuente han sido obtenidos previa autorización de los titulares, obligación que aquí fue cumplida a cabalidad.

Adicionalmente, sostuvo que Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.) no cuenta con herramientas que le permitan determinar a partir de qué momento ha ocurrido o no el fenómeno de la prescripción como medio de extinción de obligaciones insolutas, en tanto ellos no tienen una relación directa con los titulares ni conocen los detalles de la ejecución de sus contratos[15]. Por tal razón, ese deber solo es exigible de la fuente de la información, quien puede determinar aspectos como la fecha de exigibilidad de la obligación, los pagos parciales que se han hecho, las particularidades de las condiciones contractuales pactadas, etc.

En ese sentido, a su juicio, “[c]orresponde por tanto a la Honorable Corte determinar en esta ocasión con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, (i) si ha transcurrido ya o no el término de 10 años de extinción de la obligación por efecto de la prescripción liberatoria en cuyo caso habría que ordenar a la fuente que registre dicha obligación en la calidad de “prescrita”; y (ii) si, en adición a lo anterior, ha transcurrido ya o no el término de 4 años de caducidad del dato negativo en cuyo caso lo procedente es ordenar a la fuente que proceda a su eliminación.”

En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional denegar la acción de tutela respecto de Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), teniendo en cuenta que ella solo sería responsable en caso de que persistiera en el reporte de una obligación que la fuente ya ha indicado como prescrita, por fuera del término de cuatro años que prevén las normas aplicables.

De forma subsidiaria, y teniendo en cuenta que, según aduce, en distintas oportunidades se expiden sentencias en las que se responsabiliza a los operadores por actuaciones que escapan de su ámbito de competencia, solicita que la Corte Constitucional aclare que cuando la fuente de la información omite reportar las actualizaciones de los datos que ella maneja, los operadores deben ser desvinculados de las acciones de tutela.

III.    CONSIDERACIONES

1.      Competencia

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.      Problema Jurídico

De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data del señor Fernando Gómez Roldán, como consecuencia de su decisión de abstenerse de eliminar el reporte negativo que pesa sobre él en la central de riesgos DataCrédito, a pesar de que la obligación cuyo incumplimiento se reporta ya habría prescrito.

Con tal propósito, la Sala empezará por verificar la procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado es la protección del derecho al habeas data. De superarse este asunto, se entrará entonces a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a: (i) el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, particularmente en relación con la administración y manejo de la información financiera; (ii) la caducidad del dato financiero negativo; y (iii) la forma en que debe abordarse la resolución de los casos en los que el reporte negativo se refiere a obligaciones que, según los demandantes, se encuentran prescritas.

Finalmente, a partir de estas consideraciones, la Sala efectuará el estudio del caso concreto.

3.      Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho   al habeas data

3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”[16], o por los particulares en los casos previstos en la ley.

Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.[17]

Pues bien, en referencia a los conflictos relacionados con el recaudo, administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, consagra distintas herramientas a través de las cuales los titulares de la información[18] pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan en las bases de datos.

En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas:

  • Formular derechos de petición al operador de la información[19] o a la entidad fuente de la misma[20], a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16);
  • Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y,
  • Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión:

“6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.”

Como se observa, de manera particular y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el titular de la información cuenta con distintas alternativas a fin de solicitar la protección de los derechos que estima conculcados.

No obstante, la ley estatutaria deja a salvo la posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, tema al que ya se refería de antaño el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, así:

“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

[…] 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.”

A partir del contenido normativo de esta disposición, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional:

“[E]l derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”.[21]

Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.

Si formulada esa solicitud la fuente de la información insiste en el reporte negativo, la acción de tutela será procedente en aras de determinar si en el caso concreto se ha presentado una vulneración o no del derecho fundamental al habeas data del titular.

3.2. Vistas las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra necesario analizar entonces, en primer lugar, si se cumplió con este requisito de procedibilidad, a fin de establecer si hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo.

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el 15 de agosto de 2012 el señor Fernando Gómez Roldán formuló un derecho de petición a Mundial de Cobranzas S.A.S., mediante el cual solicitó la eliminación de cualquier dato negativo que se hubiere consignado en relación con obligaciones crediticias a su cargo[22]. Además, el accionante también presentó reclamaciones a DataCrédito mediante escritos del 17 de junio de 2011 y del 15 de agosto de 2012[23].

De esta manera, debe concluirse que está cumplido el presupuesto relacionado con que el afectado haya formulado previamente una solicitud de rectificación de información ante la entidad que reportó el dato negativo.

Procede entonces la Sala a continuar con el análisis de fondo del presente caso.

4.      Los derechos al buen nombre y al hábeas data en el manejo de la información financiera y crediticia

De tiempo atrás, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las actividades de recolección, administración y manejo de los datos personales que reposan en bases de datos públicas y privadas, plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas garantías fundamentales de los individuos involucrados.

En particular, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas actividades, generalmente conllevan una eventual afectación de los derechos al buen nombre y al habeas data de los titulares de la información, derechos a los que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

4.1. En el inciso primero de la norma en cita se consagra el derecho al buen nombre, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.”[24]

Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos”[25]. En ese sentido, “[s]e atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.”[26]

Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre. En ese sentido, ha dicho la Corte:

“[…] los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.”[27]

De esta manera, mientras la información que repose en las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.

4.2. Por otro lado, el derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.”[28]

Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades concretas, a saber[29]:

  • Conocer las informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados;
  • El derecho a actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y
  • El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas, o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente.[30]

Correlativamente, tanto las entidades que recopilan y administran información crediticia como aquellas que efectúan reportes a las primeras tienen el deber de garantizar a los titulares de la misma que su actuación es respetuosa de las garantías fundamentales atrás señaladas.

En particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado como obligaciones específicas a cargo de estos sujetos las de verificar (i) que la información sea veraz; (ii) que haya sido recabada de forma legal, y (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.[31]

En materia de administración de datos relacionados con la actividad financiera, crediticia o comercial, –y estando descontado que esa información no es reservada sino que puede ser conocida por quienes participan de esa actividad–, las dos primeras obligaciones adquieren una especial relevancia, ya que, en estos casos, además de la afectación de los derechos fundamentales del individuo, puede estar de por medio la estabilidad de su situación económica y patrimonial. De ahí que, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, para que pueda consignarse a nombre de determinada persona un reporte negativo en una central de riesgo, es necesario que la información sea veraz y que ella haya sido recabada de forma legal.

De un lado, y en cuanto a la veracidad de la información, esta Corporación ha señalado que, para efectos de garantizar este aspecto, las entidades que hagan el reporte, es decir, las denominadas fuentes de la información, deben contar con los documentos que soporten la existencia de la obligación. Así lo ha dicho esta Corte:

“(…) Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado ‘dato’. Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data.

Los registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación.”[32]

Por supuesto, esto adquiere mayor relevancia cuando se trata de obligaciones sobre las que existe una controversia respecto de su estado en materia de pagos o en relación con su vigencia, circunstancias en las que estos documentos permitirán definir cuál es la realidad de la cuestión.

Del otro lado, y en lo que hace a la necesidad de que la información haya sido recabada de forma legal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario que el titular de la información haya autorizado expresamente a la entidad fuente para reportar estos datos a la central de riesgos, autorización que debe ser previa, libre, expresa, constar por escrito y provenir del titular de la información. Ella, según lo ha dicho esta Corte, “constituye el fundamento y el punto de equilibrio que le permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las obligaciones por parte de algún usuario del sistema financiero a las centrales de riesgo. En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su autorización para el reporte estaría facultado, debido al incumplimiento de este requisito, para reclamar la exclusión del dato.”[33]

Solo cumpliendo estas condiciones, será válido consignar el reporte de la información financiera negativa.

5.      La caducidad del dato financiero negativo

De manera general, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales están regidas por una serie de principios destinados a armonizar los diversos  derechos e intereses que en este ámbito confluyen.

Así, por un lado, se encuentran los derechos del titular de la información, en especial, como se vio, el habeas data; por el otro, los intereses legítimos de las entidades fuentes de información y de los operadores y usuarios de las bases de datos, en relación con el conocimiento de la historia comercial y crediticia de los individuos, lo cual constituye una importante herramienta para adoptar decisiones sobre la suscripción de contratos comerciales y de crédito con potenciales clientes.

Dentro de estos principios, y para lo que interesa a esta causa, cabe referirse al de la caducidad del dato negativo.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de caducidad “estipula que la información desfavorable del titular debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en criterios de razonabilidad y oportunidad. En consecuencia, se prohíbe la conservación indefinida de datos personales, después que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.”[34]

La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial en relación con el tema de la caducidad del dato negativo, partiendo de la identificación de una premisa básica, cual es, la de que no es posible que las personas queden indefinidamente atadas a informaciones negativas sobre su comportamiento crediticio y comercial. Se trata, como lo ha indicado esta Corte desde sus inicios, que debe reconocerse la existencia de un “verdadero derecho al olvido.”[35]

Ante el vacío legal que imperaba en su momento, esta Corporación formuló una serie de reglas en relación con cuáles debían ser los términos dentro de los que debía conservarse el reporte negativo, atendiendo a criterios como razonabilidad, oportunidad y finalidad[36], reglas que se sintetizaron, en particular, en las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995.

Con fundamento en estos pronunciamientos, la Corte falló numerosos casos en los que se debatía precisamente el tema de la información negativa, decisiones en las que esta Corporación exhortaba al legislador para que fuera él quien dictara la reglamentación correspondiente[37].

Finalmente, en el año 2008, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1266 de 2008, norma que, como atrás se indicó, constituye la regulación actual del derecho al habeas data y del manejo de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

En esta ley se incluyó una disposición específicamente sobre el tema de la caducidad del dato negativo, así:

“ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”

Al efectuar el control de constitucionalidad previo y automático que le correspondía, la Corte Constitucional consideró que el artículo en cuestión no vulneraba la Carta Política, siempre que se entendiera que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”.[38]

En relación con este último supuesto, que es el que interesa a esta causa, la Corte encontró que el legislador no había establecido ninguna regla particular de caducidad del dato negativo para ser aplicada en aquellos casos en los que la obligación insoluta se había extinguido por el paso del tiempo, lo que en la práctica llevaba a que, en estos eventos, ese reporte debiera permanecer de forma indefinida en las bases de datos.

Para la Corte, esta situación resultaba contraria a la Carta, pues es “[…] totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista”.[39]

Con fundamento en esta consideración, y teniendo en cuenta que la permanencia del dato negativo más allá del término previsto en el ordenamiento jurídico para la prescripción de la obligación configuraría un ejercicio abusivo del poder informático, la Corte determinó que en esos casos también debía aplicarse el plazo de permanencia de cuatro años previsto por el legislador en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta vez, contados a partir del momento en que la obligación deja de existir cualquiera sea la causa.

6.      Los casos en los que se alega la prescripción de las obligaciones insolutas como fundamento de la solicitud de amparo del derecho al habeas data. Análisis jurisprudencial

6.1. Como atrás se anotó, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que los reportes negativos tengan un término de caducidad, incluso cuando éstos se refieren a obligaciones insolutas que se extinguieron por el paso del tiempo. No obstante, existen pronunciamientos un tanto diversos en cuanto a la competencia del juez de tutela para determinar si ha tenido lugar o no el fenómeno de la prescripción de esos créditos incumplidos, cuando quiera que no exista una sentencia judicial que así la haya declarado previamente.

En efecto, en sus inicios, esta Corporación consideró que para efectos de solicitar la protección del derecho al habeas data en sede de tutela, el afectado no estaba en la obligación de allegar una decisión del juez ordinario en la que se hubiera declarado la prescripción, sino que bastaba con la demostración de que ya había transcurrido el lapso que la ley exige para que ella opere. De esta manera, se afirmó:

“Esta Corporación observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado preconstitucional consideren que para cancelar los datos económicos personales recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripción de la deuda.

Olvidan que aquí está en juego un claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constitución de 1991.

De otra parte, debe también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la prescripción  es la  de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la  actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado.

Si esto es así,  es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el término establecido por el precepto legal, por lo cual la declaración judicial -que la seguridad jurídica requiere en algunos casos- tiene un carácter eminentemente declarativo.

Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo  produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre,  por ejemplo, en -materia no leve y en donde está comprometido un claro interés público y social- con la cancelación de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la  justicia.

[…]en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non  de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda,  cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad.

En estas condiciones, es  claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda,  el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos.”[40]

Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena analizó este mismo tema y concluyó que la definición de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo escapa al ámbito de competencia del juez de tutela. En la Sentencia SU-528 de 1993[41], el tema fue presentado de la siguiente manera:

“[…] se hace necesario introducir una modificación jurisprudencial respecto a la competencia del juez de tutela para reconocer la prescripción de una obligación cuando al proceso no se acompaña prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente.

La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.

En efecto, según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.

[…] si ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripción si ante él no se alega y se la somete al pertinente estudio jurídico, menos aún puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y a la obligación del deudor- partir del supuesto de que ha operado la prescripción de la acción cambiaria o de la obligación misma y de que, por tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor.

Definitivamente, la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicción, tampoco tiene competencia.

Entonces, será necesario que, cuando se acuda a la acción de tutela por supuesta violación del artículo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acción cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito la obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha sido declarada por el juez competente.”

Específicamente, la Sala Plena consideró que era necesario cambi[ar] la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis según la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripción de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el juez de tutela estaría desplazando al ordinario competente en la definición de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del artículo 86 constitucional, que consiste únicamente en la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.”

En ese sentido, la Sala concluyó que, en esos casos, resultaba necesario que el accionante demostrara que ya existía un pronunciamiento judicial en el que se hubiere declarado la prescripción de la obligación.

Con posterioridad a la expedición de la Ley 1266 de 2008, que, como se ha dicho, vino a establecer el marco legal y general de protección del derecho al habeas data en materia de información financiera y crediticia, se han proferido nuevos pronunciamientos en relación con el tema de la permanencia de los datos negativos en los bancos de datos.

De esta manera, en la Sentencia T-421 de 2009[42], la Sala Segunda de Revisión analizó el caso de una persona que había adquirido una obligación crediticia con Fenalco Bogotá, la cual estaba en mora desde el año 1998. Para el actor, la obligación se encontraba prescrita, por lo que ya no había lugar a mantener el reporte negativo que sobre él pesaba en las centrales de riesgo DataCrédito y CIFIN.

En esa oportunidad, la Sala consideró que si bien “el dato negativo que reposa a nombre del señor Abel Mateus no puede permanecer por más tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por más de cuatro años contados a partir del momento en el que la obligación se extinga por cualquier modo”, no había lugar a conceder el amparo tutelar solicitado en tanto los jueces de tutela carecen de competencia para definir si una obligación está o no prescrita. En ese sentido, sostuvo:

“[…] aciertan los jueces de instancia en negar el amparo solicitado por el accionante, debido a que estos carecen de competencia para definir si la obligación se encuentra prescrita, y por tanto, si le asiste derecho al accionante.

Así, teniendo en cuenta que la caducidad del dato negativo financiero por extinción de la obligación, depende, para este caso, de la prescripción de la misma, debe el actor acudir a las autoridades competentes para que sea fijada la fecha exacta en la que se dio la prescripción de la obligación contraída con CONFENALCO, para así determinar el momento a partir del cual, de acuerdo con los parámetros fijados por la sentencia  C-1011 de 2008, el señor Abel Mateus puede solicitar el retiro del dato negativo que reposa a su nombre.”

Este pronunciamiento siguió entonces la línea de la sentencia de unificación SU-528 de 1993.

Después de esta decisión, en la Sentencia T-164 de 2010[43] la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una persona que había sido reportada a DataCrédito y a CIFIN por el incumplimiento en el pago de unas cuotas de una tarjeta de crédito que había adquirido en el año 1989. El accionante alegaba, nuevamente, que respecto de esas obligaciones había operado el fenómeno de la prescripción y que, por tanto, los reportes negativos debían ser eliminados.

En esa oportunidad, esa Sala sostuvo:

“[…] si bien el juez de tutela carece de la facultad de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas data.

En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria.

Así, luego de encontrar que dicho término haya efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que la verificación de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.”

Como se observa, si bien en esta sentencia se parte de la misma premisa que la Corte había afirmado en las providencias a las que atrás se hizo referencia –cual es la de que el juez de tutela carece de competencia para declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo–, la Sala Quinta de Revisión modificó la regla de decisión para indicar:

  • Que la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho fundamental al habeas data, impone que el juez de tutela no solo pueda sino deba efectuar un análisis de las circunstancias fácticas de cada caso, para efectos de establecer si ha transcurrido el plazo de la prescripción liberatoria y el término máximo que puede permanecer el reporte negativo consignado en las bases de datos; y
  • Que, en ese sentido, la prosperidad de la solicitud de amparo no está supeditada a la existencia de una sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción de la obligación.

No obstante, la Sala señaló expresamente que el pronunciamiento del juez de tutela en relación con la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, no puede ser equiparado a una declaratoria judicial de prescripción.

La posición adoptada en esta sentencia, ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, en particular, en las Sentencias T-168 de 2010[44], T-964 de 2010[45] y T-1061 de 2010[46].

6.2. Si bien una primera aproximación a estos pronunciamientos podría llevar a considerar que se está frente a posiciones que se encuentran en orillas distintas y que, por tanto, resultan incompatibles, la Sala encuentra que ellas comparten unas mismas premisas básicas.

En efecto, en todos estos casos la Corte ha reconocido, por lo menos, tres supuestos fundamentales:

  1. Que cuando existen obligaciones insolutas que prescriben por el paso del tiempo, el dato negativo no puede permanecer consignado en las centrales de datos de manera indefinida;
  2. Que el juez de tutela no tiene competencia para proferir una declaratoria judicial de prescripción de una obligación; y
  3. Que la acción de tutela es procedente en aras de proteger los derechos al habeas data, al buen nombre y a la intimidad de los afectados.

El punto en el que pareciera existir un distanciamiento, es en el que se relaciona con que la prosperidad de la acción de tutela en estos casos esté supeditada o no a la existencia de una sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción liberatoria. En efecto, mientras que en los primeros pronunciamientos se ha afirmado que ella es necesaria, en otros posteriores se ha indicado que no lo es.

Sin embargo, la Sala estima que, más que existir un conflicto o contradicción, lo que hay es una evolución de la jurisprudencia constitucional, que, ciertamente, hoy en día considera que no es necesario que el afectado cuente con una sentencia judicial previa de declaratoria de prescripción de la obligación insoluta, como presupuesto necesario para que la acción de tutela pueda ser favorable a sus intereses.

A fin de seguir en ese camino que han venido transitando las diferentes Salas de Revisión de esta Corte, la Sala estima necesario efectuar algunas consideraciones adicionales en relación con esta materia.

De acuerdo con el artículo 2513 del Código Civil, es claro que existe un mecanismo judicial ordinario que resulta adecuado para efectos de lograr la declaratoria de prescripción de una obligación. Dicho mecanismo se encuentra previsto en el artículo 2513 del Código Civil en los siguientes términos:

“ARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”

La existencia de un mecanismo de defensa judicial adecuado y la naturaleza misma de la pretensión de declaratoria de la prescripción de obligaciones insolutas, llevan a que ese debate jurídico sea ajeno al ámbito en el que está llamada a tener lugar la acción de tutela. De ahí que, en la generalidad de los casos, este asunto carezca de relevancia constitucional.

Sin embargo, existen situaciones, como la que ocupa ahora la atención de esta Sala, en la que la verificación de si ha existido o no una vulneración de derechos fundamentales exige la determinación previa de la ocurrencia de ese modo de extinción de obligaciones.

En estos eventos, como se ha reconocido en las sentencias a las que atrás se hizo referencia, no se trata de que el juez de tutela desplace la competencia del juez ordinario para declarar la prescripción del crédito, ya que su cometido e interés es otro, cual es el de establecer si el reporte negativo que figura en la central de datos es cierto y actual.

En este contexto, el término de prescripción adquiere una connotación distinta de la que tiene para el juez ordinario. Así, mientras que para el fallador de tutela éste es en un elemento de juicio que le permite determinar si, en el caso concreto, el operador o la fuente de la información han incurrido en una conducta abusiva, al mantener un reporte sobre obligaciones que se encuentran prescritas –esto, se repite, solo para efectos de determinar si existió una vulneración de derechos fundamentales–, para el juez ordinario el propósito es precisamente dilucidar si, desde el punto de vista del derecho civil o comercial y para los efectos que en estos ordenamientos se prevén, la obligación sigue vigente.

Esa diferencia en los propósitos que se persiguen en uno y otro ámbito, y en la naturaleza del juicio que se adelanta en cada uno de ellos, tiene unas consecuencias concretas.

En efecto, si el juez de tutela concluye que la obligación no ha prescrito y que, en consecuencia, puede mantenerse el reporte negativo en las centrales de riesgo por no existir una vulneración del derecho al habeas data del titular de la información, esta decisión no puede ser óbice para que el interesado ejerza los mecanismos judiciales ordinarios de los que dispone, en aras de obtener la declaratoria judicial de la ocurrencia de la prescripción.

Pero, siguiendo esa misma línea, si lo que ocurre es que, para efectos de la protección del derecho al habeas data, el juez de tutela parte de la consideración de que se está frente a una obligación ya prescrita, esa decisión tampoco puede desplazar la competencia que ejerce el juez ordinario en esta materia.

De ahí que, en aras de garantizar el respeto por las competencias propias de cada jurisdicción y los derechos al debido proceso y a la defensa de los distintos interesados con ese asunto, en estos casos es necesario que el amparo constitucional se conceda de manera transitoria, de tal forma que quede a salvo la facultad del juez ordinario para definir, para todos los efectos, si la obligación insoluta ha prescrito.

Se trata, en suma, de la aplicación del postulado previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, cuando exista otro medio de defensa judicial la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales involucrados, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.

Para la Sala, la carga de que se acuda a los medios de defensa judicial ordinarios resulta apenas justa y proporcionada si se considera que lo que finalmente pretenden los demandantes es servirse de los efectos de una figura que, por mandato legal, requiere necesariamente de declaración judicial, declaración para la que, como se vio, el juez de tutela no tiene competencia, pero frente a la que el juez ordinario mantiene incólume todas sus facultades.

De esta manera, si bien no se exige una sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción liberatoria como presupuesto necesario para la prosperidad de la acción de tutela, la vigencia del amparo constitucional sí depende de que los interesados agoten los mecanismos judiciales ordinarios previstos para estos efectos.

Para la Sala, el carácter temporal de la protección permite garantizar, de un lado, la prevalencia de los derechos fundamentales que pueden llegarse a ver involucrados en estos casos, y, del otro, el respeto por los ámbitos de competencia en los que están llamados a actuar las distintas autoridades judiciales.

El amparo constitucional operará entonces hasta tanto el afectado acuda a los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé en materia de declaración de prescripción. Si el actor cumple con esta exigencia, ni la fuente de la información ni tampoco los operadores de la misma podrán volver a consignar el reporte negativo, salvo que la autoridad judicial competente concluya que la obligación, realmente, no ha prescrito. Si no lo hace, el amparo que obtuvo por la vía de la acción de tutela perderá su vigencia.

6.3. Por lo demás, la Sala encuentra necesario anotar que la prosperidad de la acción de tutela en estos casos exige que al proceso hayan sido aportados elementos probatorios suficientemente contundentes, como para que –en aras de determinar si existe o no una afectación de derechos fundamentales– el juez constitucional pueda concluir, sin que haya lugar a mayores elucubraciones, que ha ocurrido el fenómeno prescriptivo.

Para estos efectos, quien reclama la protección de sus derechos tiene una carga demostrativa y probatoria mayor. En primer lugar, porque no puede dejarse de lado que lo que se pretende hacer valer es, en el fondo, la permanencia en el tiempo de un comportamiento, por lo menos, descuidado en relación con el cumplimiento de obligaciones efectivamente adquiridas. Y, en segundo término, porque el análisis de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, así sea solo para efectos de la determinación de si hay lugar o no a mantener un reporte negativo en las bases de datos, implica la verificación de aspectos que van más allá del mero paso del tiempo, como, en vía de ejemplo, la naturaleza de la obligación adquirida, la historia de pagos de la misma, la existencia de situaciones que hayan podido interrumpir el tiempo de prescripción, etc.

Finalmente, es importante anotar que la definición de cuál es el término de prescripción que debe aplicarse en cada caso –esto es, si se trata del previsto para la acción cambiaria, o por el contrario deba acudirse al establecido para la ejecutiva o para la ordinaria–, es un tema que deberá verificarse de cara a las particularidades que se presenten en cada evento.

No de otra forma puede ser si se considera que son las condiciones específicas bajo las cuales se adquirieron las obligaciones crediticias (con garantía o sin ella, consignada en un título valor o fruto de un acuerdo verbal, etc.), las que determinan cuál es la acción que resulta procedente y, de contera, cuáles los parámetros bajo los cuales debe definirse el término en el que opera la prescripción.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión entra a resolver el caso sometido a su consideración.

7.     Caso concreto

 

El señor Fernando Gómez Roldán, interpone la presente acción de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito, por considerar que esas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de la información que reposa en las bases de datos.

Según aduce, esa vulneración devino como consecuencia de la negativa de dichas entidades a eliminar el reporte negativo que figura a su nombre en DataCrédito, a pesar de que, según aduce el accionante, la obligación cuyo incumplimiento se reporta ya prescribió.

Por su parte, la sociedad Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), administradora de la central de riesgos DataCrédito, sostiene que solo a partir del momento en el que la fuente de la información le reporta que determinada obligación se ha extinguido, es posible para ella empezar a contabilizar el término de caducidad del dato negativo previsto en las normas vigentes.

En este caso, como quiera que eso no ha ocurrido y que, por el contrario, Mundial de Cobranzas S.A.S. se ha reafirmado en la información reportada, el dato negativo que figura a nombre del accionante se ha mantenido.

De otro lado, la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S. sostuvo que a este asunto no le son aplicables las normas previstas en la Ley 1266 de 2008, y que mientras la obligación esté pendiente de pago el reporte debe permanecer vigente. Además, indicó que no ha tenido lugar el fenómeno de la prescripción, toda vez que ella se vio interrumpida como consecuencia del trámite del proceso liquidatorio de la Cooperativa que otorgó el crédito al actor. A pesar de esta afirmación, sostiene que, a su juicio, los jueces de tutela no son competentes para declararla.

Finalmente, aduce que por esta misma obligación el deudor principal ya había formulado una acción de tutela que le fue negada.

Por decisión del juez de primera instancia, a esta acción de tutela fueron vinculadas la central de información financiera CIFIN S.A., y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio. La primera de ellas indicó que el actor no presenta ningún reporte en sus bases de datos. Por su parte, las autoridades vinculadas coincidieron en señalar que si bien Mundial de Cobranzas S.A.S. está sujeta a la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio, en esa entidad no figura ninguna reclamación que hubiera formulado el ahora accionante.

7.1. Vistos los hechos en los que se funda esta acción, la Sala encuentra que en el presente caso se ha planteado una controversia en torno a la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar al reporte negativo. Así, aun cuando el actor acepta que asumió una obligación, en calidad de codeudor, con la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – Cooperadores, alega que ésta se encuentra prescrita y que, además, el término de caducidad del dato negativo ya ha fenecido. Por su parte, la entidad fuente de la información afirma que ese fenómeno no ha operado aún y que, por tanto, es posible que se mantenga el reporte respecto del crédito insoluto.

De acuerdo con las consideraciones formuladas en el acápite anterior, la determinación de si en este caso se ha presentado una vulneración de los derechos fundamentales del actor, en particular de su derecho al habeas data, exige de la verificación previa de la ocurrencia de la prescripción.

Sin embargo, la Sala encuentra que ni el demandante ni la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S aportaron documento alguno que permita establecer con precisión cuál es el momento en el que la obligación se hizo realmente exigible.

En efecto, el único elemento que consta en el proceso sobre este tema, y al que se refirió el juez de primera instancia, es el registro que figura en la base de datos de DataCrédito, registro en el que se indica que la obligación adquirida por el accionante se hizo exigible desde el mes de septiembre del año 2000.

No obstante, para la Sala esta información resulta insuficiente para efectos de establecer si ha transcurrido el tiempo previsto en la legislación para considerar prescrito el crédito. En primer lugar, por cuanto se trata de una anotación que ni siquiera contiene una fecha cierta y concreta –en términos de días, meses y años– desde la cual sea posible hacer una contabilización del lapso transcurrido; y, en segundo término, porque se encuentra totalmente desprovista de cualquier elemento que soporte la veracidad de lo que allí se afirma respecto del estado de la deuda.

De hecho, al parecer, ni siquiera el accionante tiene certeza sobre el momento en el que la obligación que asumió se hizo exigible, lo que se demuestra por las afirmaciones ambivalentes que plantea en relación con este tema. Así, mientras que en la acción de tutela sostiene que el término de prescripción de la obligación debe contarse desde el momento en que se efectuó el reporte del dato negativo a DataCrédito, lo que tuvo lugar en el año 1996, en el escrito de impugnación pareciera aceptar como cierto el reporte que figura en esa entidad sobre el momento en el que la obligación se hizo exigible, esto es, en el mes de septiembre del año 2000.

Frente a esta situación, sería necesario acudir a todos los medios probatorios  que fuera menester agotar (recibos de pago, cuentas de cobro, facturas, requerimientos para el cumplimiento de la deuda, e incluso declaraciones de los demás codeudores), a fin de determinar la historia de este crédito. Sin embargo, esta labor se muestra ajena al ámbito de acción del juez de tutela y resulta ser, más bien, propia de la actividad que desarrolla el juez ordinario, quien en el marco de un proceso declarativo podrá someter todas estas incertidumbres al rigor de la prueba judicial.

Así las cosas, en este escenario, ante la ausencia de los elementos de juicio necesarios para efectuar el análisis sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva o liberatoria, esta Sala no puede entrar a definir si la obligación cuyo incumplimiento generó el reporte negativo se encuentra o no vigente.

En consecuencia, se procederá a confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, pero por las razones que aquí se han consignado.

7.2. Por último, la Sala observa que la solicitud formulada en sede de revisión por la sociedad Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), para que se declare de manera general que ella solo es responsable si llegare a persistir en el reporte de una obligación que la fuente ha indicado como prescrita, no está llamada a prosperar.

En efecto, la Corte Constitucional no puede establecer una regla general de exoneración de responsabilidad a favor de las operadoras de información.

De un lado, porque serán las circunstancias específicas y concretas de cada caso las que determinen si ellas incurrieron o no en una conducta vulneratoria de derechos fundamentales. Y, del otro, porque de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, aun cuando el operador no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados, “en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos.”

En ese sentido, no podría afirmarse que ellas están exentas de cualquier responsabilidad en relación con estos asuntos.

Sin embargo, para lo que tiene que ver con este caso, la Sala encuentra que esa sociedad no ha incurrido en ninguna actuación que haya comportado una vulneración de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual, en lo que tiene que ver con este asunto, debe reconocerse que Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.) no tiene responsabilidad en la existencia ni en el mantenimiento del reporte que figura a nombre del señor Gómez Roldán.

IV.    DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia,  los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, el día 12 de abril de 2013, mediante las cuales se resolvió negar la solicitud de amparo formulada por el señor Fernando Gómez Roldán contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito.

Segundo.-  LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


[1] Folio 6 del cuaderno No. 1.

[2] Folio 16 del cuaderno No. 1.

[3] Folio 9 del cuaderno No. 1.

[4] Folio 10 del cuaderno No. 1.

[5] Folio 11 del cuaderno No. 1.

[6] Folio 4 del cuaderno No. 1.

[7] Se refiere específicamente a las Sentencias SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía; SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] Folio 31 del cuaderno No. 1.

[9] Folio 6 del cuaderno No. 1.

[10] Folios 12 y 14 del cuaderno No. 1.

[11] Folio 17 del cuaderno No. 1.

[12] Folios 7 y 10 del cuaderno No. 1.

[13] Folios 33 a 37 del cuaderno No. 1.

[14] Folio 91 del cuaderno No. 1.

[15] En su escrito, se refiere a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la caducidad del dato negativo, y a la Resolución 76434 de 2012 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

[16] Esta expresión está contenida en el artículo 86 de la Carta.

[17] Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-1109 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-484 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-177 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[18] El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 define al Titular de la información como “la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley”.

[19] En la Ley Estatutaria sobre el habeas data se define al Operador de información a “la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley […]”.

[20] De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, la Fuente de la información es aquella “persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final […]”.

[21] Sentencia T-727 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, a este mismo asunto se han referido las sentencias T-131 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-467 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[22] Folio 9 del cuaderno No. 1.

[23] Folios 12 y 14 del cuaderno No. 1.

[24] Sentencia T-288 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[25] Sentencia T-1319 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[26] Sentencia T-228 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[27] Sentencia T-527 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[28] Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[29] Véanse, entre otras, las  Sentencias SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía y T-684 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[30] Sentencia T-684 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

[31] Sentencia T-1061 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[32] Ver Sentencia T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[33] Sentencia T-017 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[34] Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[35] Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[36] Dentro de esa construcción, resultan especialmente importantes las sentencias T-577 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, y SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

[37] Así se lee, por ejemplo, en la Sentencia T-592 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[38] Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[39] Íbidem.

[40] Sentencia T-022 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón.

[41] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[42] M.P. María Victoria Calle Correa.

[43] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[44] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[45] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[46] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

fotomulta

No Pague fotomultas ilegales

La Corte Constitucional ratificó la imposibilidad de cobrar la fotomulta al dueño del vehículo por el simple hecho de ser el propietario del automotor sin que no haya sido el que cometió la infracción. Sentencia C-038/20

https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-038-20.htm

PARA PODER DESMONTAR UN COMPARENDO ILEGAL USTED DEBE DOMINAR UNOS CONCEPTOS Y SABER DAR UNOS PASOS.  ESTE ES EL ORDEN DE APRENDIZAJE:

  • ELEMENTOS Y DEFINICIONES A TENER EN CUENTA PARA DESMONTAR UN COMPARENDO ILEGAL

INFRACCIÓN: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material.

FOTO DETECCIÓN es la evidencia de la comisión de una presunta infracción de las que habla el artículo 131 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional De Tránsito Terrestre)

COMPARENDO: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Ley 1843 de 2017. Artículo 4º Competencia para expedir ordenes de comparendo. Solo las autoridades de tránsito a que hace referencia el código nacional de tránsito, son las competentes para expedir y recaudar ordenes de comparendo por infracciones de tránsito ocurridas en su jurisdicción.

ORGANISMOS DE TRÁNSITO:  Son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.

SIMIT. Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito. Consultas. Estado de Cuenta.

https://consulta.simit.org.co/Simit/indexA.jsp

RUNT. Ley 769 DE 2002. Artículo 8º. Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento, directamente o a través de entidades públicas o particulares, el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. Este documento (El RUNT ) no aparece en internet sino que debe pedirse directamente en el transito porque contiene información privada de las personas, entre otras, contiene la dirección en la cual le deben llegar las notificaciones. De acuerdo al parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, la autoridad encargada del Registro Nacional de Conductores está en la obligación de actualizar los datos pertinentes, para el efecto, una de las modalidades empleadas podrá ser la auto declaración. De acuerdo a la norma, en caso de que el propietario no efectué la declaración será sancionado con multa de hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes

GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO. Constancia expedida por la empresa privada avalada por el estado para hacer notificaciones. Este documento se encuentra regulado en la resolución 3095 de 2011 por medio de la cual se definen los parámetros, y se fijan indicadores y metas de calidad para los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega.

RESOLUCIÓN SANCIONATORIA. Es el acto administrativo motivado por el cual se da fin al proceso admirativo contravencional y en la cual se impone una multa, es decir, una sanción pecuniaria en salarios mínimos diarios legales vigentes.

NOTIFICACIÓN POR AVISO. Artículo 69 de la ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

DERECHO DE PETICIÓN. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Asimismo, esa norma estableció que el legislador podría reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA. – La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, aún aquellos que no se encuentren consagrados en la constitución, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

  • PASOS A DAR CON BASE EN LOS ELEMENTOS Y DEFINICIONES APREHENDIDOS PARA PROCEDER A DEMOSMONTAR UN COMPARENDO ILEGAL. –

PRIMER PASO. Usted se dirige al ORGANISMO DE TRÁNSITO y solicita la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO. Si se encuentra en otra ciudad podrá enviar un derecho de petición físico o buscar en google PQRS Medellín por ejemplo y allí en esa página puede hacer un derecho de petición solicitando la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO. – Igual, si la atención personal no le satisface debe hacer un derecho de petición, el formato es el siguiente:

Ciudad y fecha

SEÑORES:

SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE __________________________

INSPECTOR DE FOTODETECCIONES

E.S.D

REFERENTE: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Cordial saludo:

identificado(a) con Cédula (Nit)__________________________________ en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:

Copia de la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO anexo a esta petición enviada a mi domicilio u oficina.

NOTIFICACIONES. Recibo notificaciones en la carrera 20 No 56-54 de la ciudad de Barranquilla. Teléfono cel. 300 678678. Email. pedro@hotmail.com

ANEXO. Comparendo recibido.

Atentamente,

PEDRO RUIZ.-

Es posible que, en vez de llegarle una respuesta sustancial del asunto, le envíen un oficio solicitándole se sirva cancelar el valor de las copias que le van a ser expedidas, señalándole un número de cuenta y debiendo usted cancelar $150 por cada folio. En la misma carta le deben señalar el número de folios que debe cancelar. –

SEGUNDO PASO: Si en quince (15) días hábiles no le es remitida la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO o no ha recibido ninguna notificación invitándole a pagar las copias, usted debe interponer una acción de tutela, el formato es el siguiente:

Señor:

Juez…………………….. 

E. S.  D.

………………………….…, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma ,obrando en causa propia, por medio del presente escrito ante usted, con todo respeto presento acción de tutela contra……………………………………….., para que, bajo el amparo del  Art. 86 de la C.N., se sirva hacer en sentencia de mérito, las siguientes:

DECLARACIONES

Que la SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE __________________________suspenda los actos perturbadores de mi derecho de Petición, que está siendo desconocido, ya que a la fecha no ha dado respuesta a mi petición, elevada el……………………………………………………………

Que como consecuencia de lo anterior resuelvan de inmediato el derecho de Petición invocado.

Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma.

HECHOS

1.- El día ______ recibí en el lugar de mi domicilio una fotodetección o comparendo electrónico.

2.- Estoy interesado en establecer que día ese comparendo fue colocado por el organismo de tránsito en la empresa de envíos. –

3.- Para tales efectos, eleve a dicho organismo de transito un derecho de petición el día ____ y el cual anexo solicitándole lo siguiente: Copia de la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO anexo a esta petición enviada por medio de correo certificado por alguna empresa de mensajería.

3.- A la fecha no he recibido ninguna información.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Sustantivos (Normas Violadas):

-Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

2- Procesales:

Artículo 86 de la C.N. reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes

3- Jurisprudenciales:

Sentencia T-161 de 2011, que esboza los parámetros que debe contener una respuesta a un derecho de petición y lo hace en los siguientes términos:

El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.

JURAMENTO

En cumplimiento al Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado ninguna otra tutela por los mismos hechos.

PRUEBAS

Solicito al señor juez se sirva tener como tales y darle pleno valor probatorio a las siguientes:

I.        DOCUMENTALES

Copia del derecho de petición presentado en las oficinas de la empresa de telefonía……………………………………., el día………………………………

NOTIFICACIONES

El suscrito puede ser notificado en la secretaria de su despacho o en……………..de esta ciudad. 

Del señor juez,

Atentamente

CC. No… expedida en….

TERCER PASO: Cuando usted tenga en su poder la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO, entonces debe analizar lo siguiente:

Debe cotejar la Fecha de la INFRACCIÓN la cual aparece en la FOTO DETECCIÓN con la fecha en la cual el ORGANISMO DE TRÁNSITO colocó el COMPARENDO en la empresa de mensajería para ser enviado al propietario a la dirección que aparece en el RUNT

Artículo 22 de la Ley 1383 de 2010

(…) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

ADVETENCIAS.

  • Los tres días se cuentan a partir del día de la infracción, hasta el momento en que el transito llevo esta foto detección a la empresa de mensajería no hasta que la foto detección le llega a su casa.
  • El propietario del vehículo está en la obligación de actualizar el RUNT.  De acuerdo al parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, la autoridad encargada del Registro Nacional de Conductores está en la obligación de actualizar los datos pertinentes, para el efecto, una de las modalidades empleadas podrá ser la autodeclaración. De acuerdo a la norma, en caso de que el propietario no efectué la declaración será sancionado con multa de hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Cuando la comunicación fue devuelta por cualquier causal (Ver resolución 3095 de 2011 en relación con la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO) debe solicitarse por derecho de petición la NOTIFICACIÓN POR AVISO, sino aparece la notificación por aviso el comparendo debe ser suprimido.
  • La notificación en forma legal no conlleva automáticamente a la imposición de la sanción pues en sentencia C-530 de 2003 se dijo: “Del texto del Artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este Artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del Artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse.”

CUARTO PASO: Si aun habiendo sido enviado el comparendo dentro del tiempo previsto, han transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de la INFRACCIÓN sin haberse emitido RESOLUCIÓN SANCIONATORIA el comparendo deberá ser abolido. – Artículo 11 de la ley 1843 de 2017.

Para cotejar estas fechas debe solicitar a través de derecho de petición la entrega de copia de la decisión sancionatoria y en caso de que no sea entregada dentro de los quince días hábiles siguientes debe procederse a interponer una acción de tutela, los formatos respetivos de petición y tutela son los mismos que para pedir la GUIA con los cambios pertinentes.

En efecto, la acción por contravención de las normas de tránsito la cual da inicio al proceso administrativo contravencional, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

Artículo 11 de la ley 1843 de 2017

ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> “La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”.

Procedencia de la apelación. – ElARTÍCULO 134 de la Ley 769 de 2002 dice: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.

QUINTO PASO: Tendrá que ser abolido también, si aun habiéndose emitido decisión sancionatoria, han transcurrido más de tres años contados a partir de la infracción sin haberse iniciado el proceso de cobro coactivo. – Art 159 del Código Nacional de Tránsito.

En efecto, los comparendos normalmente por faltas de tránsito o por foto multas prescriben a los tres años si no les hacen cobro coactivo.

Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre. Ejecución de la sanción. Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

Parágrafo 1º. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor. Parágrafo 2º. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de Carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la Policía de Carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta especialidad a lo largo de la red vial nacional.

Estatuto Tributario. ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

SEXTO PASO. También debe ser abolido si han pasado tres años más contados a partir de la iniciación del proceso de cobro coactivo. Art 818 Estatuto Tributario. Los comparendos normalmente por faltas de tránsito o por foto multas aun habiéndosele hecho cobro coactivo prescriben a los tres años

ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

– El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Sentencia T-051/16

8. Marco legal y jurisprudencial del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos

El procedimiento que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medios tecnológicos está regulado en la Ley 769 de 2002, [p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, y por la Ley 1383 de 2010, [p]or la cual se reforma la Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito-, y se dictan otras disposiciones. Entiéndase infracción de tránsito la “[t]ransgresión o violación de una norma de tránsito”[1].

Según lo estipulado en el inciso 5º del Artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tránsito tienen autorización para realizar contratos de medios técnicos y tecnológicos a través de los cuales se permita constatar una infracción de tránsito, así como identificar el “vehículo, la fecha, el lugar y la hora”.

En este sentido, es pertinente resaltar que el uso de tecnologías permite a las autoridades de tránsito cumplir su función policiva en el marco de los principios de eficacia y economía, en los términos del Artículo 209 de la  Constitución Política y del Artículo 3º, numerales 11 y 12, de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior debido a que se permite acceder a medios probatorios precisos y pertinentes, que logran individualizar el vehículo, el lugar, la hora y el motivo de la infracción, elementos suficientes para iniciar el proceso contravencional. De acuerdo al parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, la autoridad encargada del Registro Nacional de Conductores está en la obligación de actualizar los datos pertinentes, para el efecto, una de las modalidades empleadas podrá ser la autodeclaración. De acuerdo a la norma, en caso de que el propietario no efectué la declaración será sancionado con multa de hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, de acuerdo con el inciso 5º del Artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en el evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma deberá ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario “quien está obligado a pagar la multa[2].

Para mayor claridad, es pertinente traer a colación el Artículo 2º de la Ley 769 de 2002, de acuerdo al cual, el comparendo es la “[o]rden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.” Por su parte, la multa se encuentra definida, en la misma norma como una “[s]anción pecuniaria”.

Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo[3].

Se advierte que si bien, primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional. Lo anterior, debido a que la finalidad de la notificación, como se dijo anteriormente, no es surtir una etapa a efectos de que permita continuar con el proceso sancionatorio, sino, efectivamente, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento de las autoridades de tránsito la identificación de la persona que pudo haber incurrido en la conducta que se castiga por la Ley 769 de 2002.

En este sentido, sobre la Sentencia C-980 de 2010, en el análisis de la constitucionalidad de la notificación por medio de correo, como se recordará, precisó que:

La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo

De esta manera y teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste. 

Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”,se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, y que de acuerdo al Artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Atendiendo a tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometió la infracción. En este sentido, en la mencionada providencia se manifestó frente a tal expresión, lo siguiente:

“(…)la regla según la cual “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”, no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.”.

En este sentido, es pertinente aclarar que la notificación se realizará al propietario del vehículo, cuando no sea posible individualizar al infractor, ya que, como se dijo anteriormente, únicamente es posible imponer la sanción a quien hubiere incurrido en ella. Frente a este aparte, en la Sentencia C-530 de 2003, se manifestó lo siguiente:

“Del texto del Artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este Artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del Artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse.”

Ahora, una vez se logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo al Artículo 136 del Código de Tránsito, existen tres opciones, (i) el presunto infractor puede aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago; (ii) manifestar, dentro de los 11 días[4] hábiles siguientes a la notificación, su inconformidad frente a la infracción impuesta, evento en el cual se procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia; o (iii) no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la resunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia.[5]

En la audiencia, el infractor podrá comparecer por sí mismo o mediante apoderado, quien deberá ser abogado en ejercicio y en dicha diligencia se podrán decretar y practicar pruebas, así como sancionar o absolver al inculpado. La decisión que se adopte, se debe notificar en estrados.

Según el Artículo 137, inciso 3º, si el citado no presenta descargos, ni tampoco solicita pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se debe proceder a registrar la sanción a su cargo en el Registro de Conductores Infractores.

En cuanto a los recursos procedentes, el recurso de reposición procede contra los autos emitidos en audiencia y debe interponerse y sustentarse en la misma audiencia que se emitan. El recurso de apelación procede únicamente contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia, debe interponerse de manera oral y en la misma audiencia que se profiera (Artículo 142, Ley 769 de 2002).

En este orden de ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia relacionada anteriormente:

1.      A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2.      Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3.      La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4.      A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5.      Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a.       Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).

b.      Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).

c.       No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6.      En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7.      En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8.      Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142). 

La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular[6] por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7], el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo[8].

Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la alta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia.

Por otro lado, también resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRÁNSITO.

MISTRANSPORTE.

En primer lugar, es preciso indicar que el Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el Decreto 087 de 2011, tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

En segundo lugar, es necesario manifestar que serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

Asimismo, es preciso resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, es relevante manifestar que los organismos de tránsito son autónomos e independientes y el Ministerio de Transporte no es el superior jerárquico de estos, por tanto sus decisiones no son objeto de revisión por parte de esta cartera ministerial. No obstante y teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte es quien formula las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte y tránsito, este despacho se permite realizar las instrucciones precisas dadas a la prescripción en material de tránsito.

  1. MARCO NORMATIVO

Es relevante señalar que la prescripción de la acción de cobro, se fundamenta en lo

dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, el citado artículo establece:

«Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito se establecerán públicamente a más tardarán en el mes de enero de cada año, planes y programas dedicados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán Contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción del acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, cotizada en la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y [a construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional».

Así mismo, el citado Código, frente a la actuación en caso de imposición de comparendo, dispone:

«Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 19 y 20 Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o  3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar e[ cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, sí fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de fa sanción prevista en la ley.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

Parágrafo 1°.En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017. artículo 7E• Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo».

De otra parte, la Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”; adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la gestión del recaudo de cartera pública, estipuló:

«Artículo 1». GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el art/culo 209 de la Constitución Pol/tica, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.

Artículo 20. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERAA SU FAVOR.

Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

(. ..)

Artículo 50. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES

PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario»

Una vez notificado el mandamiento de pago, para determinar a la interrupción del término de prescripción, el Estatuto Tributario preceptúa en su artículo 818, lo siguiente:

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

– El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

De otro lado, el Código Civil en el artículo 2536, dispone:

ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.

Así mismo, en relación con el término que empieza a correr nuevamente una vez notificado el mandamiento de pago, se pronunció el Juzgado 11Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, señalando:

«No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818.., «

«Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público»

Aunado a lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto frente a  la suscripción de acuerdos de pago y el incumplimiento de los mismos, asi:

El Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, establece:

ARTICULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. <Articulo adicionado por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma.  El Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso

(…)

Artículo 878. Modificado por la Ley 6 de 7992, articulo 87. INTERRUPCION Y Suspensión DEL TÉRMINODE Prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

(….)

Artículo 826. MANDAMIENTODE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor ya los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un t/tulo ejecutivo del mismo deudor.»

2. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente transcrito y las preguntas frecuentes que se formulan ante este despacho frente al fenómeno de la prescripción en materia de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica realiza las siguientes consideraciones:

1. ¿Cuándo opera el fenómeno de la prescripción en materia de tránsito?

La prescripción en materia de transito opera cuando la autoridad de transito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, no adelanta el proceso de cobro coactivo de la sanción en el plazo señalado por el legislador.

2. ¿En cuánto tiempo prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito?

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho.

3. ¿A partir de qué momento se empieza a contar el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito?

El término de prescripción empieza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho.

4. ¿A partir de qué momento la autoridad de tránsito declara la responsabilidad del inculpado por la comisión de una infracción a las normas de tránsito?

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán Las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

Posteriormente y en el evento de no efectuar el pago de la sanción impuesta, se dará inicio al proceso de cobro coactivo en contra del contraventor.

5. ¿Cuál es la norma que establece el término de prescripción de Las sanciones en materia de tránsito?

La norma especial que reglamenta la prescripción de las sanciones en materia de tránsito, es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012.

6. ¿Cuáles son las disposiciones normativas que regulan lo relacionado con la prescripción y la acción de cobro de las sanciones por la comisión de infracciones a Las normas de tránsito?

Las normas que reglamentan lo relacionado con la acción de cobro de las sanciones en materia de tránsito y su prescripción son las siguientes:

a) Ley 769 de 2002-Código NacionaL de Tránsito: artículo 159

b) Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para La normalización de La cartera pública y se dictan otras disposiciones»: artículos 1°, 2° Y 5°.

c) Estatuto Tributario: Artículo 814 y 818.

7. ¿Qué ocurre si la autoridad de tránsito no exige el cobro al que haya lugar como producto de la comisión de una infracción a las normas de tránsito?

Si la autoridad de tránsito no adelanta el proceso de cobro coactivo en el término de tres (3) años contado a partir de la ocurrencia del hecho, prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito y se extingue el derecho por no haberse hecho uso del mismo. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hay lugar.

8. ¿Qué sucede en el evento en que se configure el término de prescripción de la acción de cobro de la sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito?

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2002, la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos

necesarios para declarar su prescripción.

9. ¿En qué momento se interrumpe el término la prescripción?

El término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

10. ¿Cómo debe notificarse el mandamiento de pago?

El mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva se notifica personalmente al deudor, si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de

comunicación del lugar, no obstante, la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

11. ¿Cuál es el término de notificación del mandamiento de pago?

El término de notificación personal es de diez (10) días.

De no agotarse el trámite de notificación del mandamiento de pago en los términos

señalados en el artículo 826 del Estatuto Tributario, con anterioridad al cumplimiento de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de hecho de que trata la Ley 769 de 2002, operaria el fenómeno de la prescripción.

12. ¿Cuál es el término que empieza a contarse nuevamente una vez interrumpida la prescripción?

Interrumpida la prescripción el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. por lo tanto y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben

en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. el término que se contaría nuevamente sería el de tres (3) años.

13. ¿Cuál es el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva

deban adelantar los organismos de tránsito frente a la imposición de una sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito?

El procedimiento aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva es el establecido en el Estatuto Tributario. por expreso mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones».

14. Frente a los acuerdos de pago, ¿éstos también interrumpen el término de prescripción?

El artículo 818 del Estatuto Tributario establece que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

15. ¿Qué ocurre cuando se incumple el acuerdo de pago suscrito respecto a las sanciones por la comisión de una infracción a las normas de tránsito?

En relación con el incumplimiento de una facilidad de pago acordada frente a la imposición de una sanción derivada de la comisión de una infracción a las normas de tránsito, es pertinente señalar que las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la

infracción están investidas de jurisdicción coactiva para efectuar el cobro, cuando ello fuere necesario y por expreso mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 el procedimiento aplicable es el establecido en el Estatuto Tributario.

16. ¿Cuál es el momento que debe tener en cuenta los Organismos de Tránsito o quien realice el proceso de cobro coactivo para decretar el incumplimiento de la facilidad de pago?     

En lo que se refiere al término de prescripción, una vez interrumpido éste empezará a contarse nuevamente, ahora bien, aunque el inciso 2 del artículo 818 no hace referencia expresa al incumplimiento         de la facilidad de pago ni fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo de la sección cuarta, en expediente 20667 del 30 de agosto de 2016, radicación 050012331000200300427-01,     M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cita expediente 17417 del 16 de septiembre de 2011, con ponencia del magistrado Hugo Bastidas, aclaró que dicho conteo se inicia una vez se notifica la resolución que deja sin efecto el acuerdo de pago.

17. ¿El incumplimiento de la facilidad de pago debe decretarse mediante la expedición de un acto administrativo?

En el evento en que el beneficiario de una facilidad para el pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago acordado, la autoridad competente según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido.

18. Una vez suspendidos los términos de prescripción de la acción de cobro con el otorgamiento de la facilidad ¿es posible que esta suspensión se mantenga de manera indefinida en el tiempo?

Teniendo en cuenta que una de las formas de interrumpir la prescripción de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario es el otorgamiento de las facilidades de pago, siempre que se dé cumplimiento a lo acordado y se realice el pago de las cuotas pactadas, se mantendrá suspendido el proceso de cobro coactivo, de lo contrario la autoridad competente expedirá el acto administrativo que deja sin efectos el acuerdo de pago suscrito, iniciará de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar.

Finalmente, es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 087 del17 de enero de 2011modificado por el artículo 1 del Decreto 1773 de 2018, la Ley 1437 de 2011y la jurisprudencia, los conceptos son orientaciones, que no tienen carácter vinculante y cumplen una función didáctica para los administrados.

Cordialmente

SOL ANGEL CALA ACOSTA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

MINISTERIO DE TRANSPORTE


[1] Artículo 2 de la Ley 769 de 2002.

[2] En la Sentencia C-980 de 2010, tras tener conocimiento de una demanda de constitucionalidad, frente al aparte resaltado se señala que “interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del Artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio Artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el Artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción”.

[3] Sentencia C-980 de 2010.

[4]Ley 769 de 2002, Artículo 136: “Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados (…).

Artículo 137, inciso 2, “La actuación se adelantará en la forma prevista en el Artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.” (Subraya fuera del texto).

[5] De acuerdo al Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, para el pago en caso de aceptar la infracción, sin necesidad de otra actuación administrativa, se debe obedecer a las siguientes reglas:

“1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados (…).

Artículo 137, inciso 2, “La actuación se adelantará en la forma prevista en el Artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.” (Subraya fuera del texto).

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). “De entrada, advierte la Sala que la naturaleza de las providencias que imponen sanciones por infracciones de tránsito corresponde a la de un acto administrativo…el legislador calificó directamente de administrativo a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable extenderle categoría jurisdiccional, a pesar de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal connotación”.

[7] Ley 1437 de 2011, Artículo 138 “Nulidad y restablecimiento del derecho.  Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

[8]  Ley 1437 de 2011, Artículo 137 “NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”