Este aspecto también encuentra cumplido desarrollo en la ley 23 de 1981 por el cual se dictan Normas en Materia de Ética Médica y en su respectivo Decreto reglamentario 3380 de 1981.
CAPÍTULO II
DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICOPROFESIONAL.
ARTÍCULO 74. – El proceso disciplinario ético profesional será instaurado:
a. De oficio, cuando por conocimientos de cualesquiera de los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley
b. Por la solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.
En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la ética médica.
ARTÍCULO 74. – Una vez aceptada la denuncia, el presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.
Conc. D. 3380/81. Art. 38,42 y 57.
Conc. D. 3380/81. Art. 38. – “Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias que considere necesario para la investigación. Los testimonios que debe recibir el profesional instructor se hará bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal”.
Art. 42. “Las actuaciones dentro del proceso disciplinario éticoprofesional
deberá constar por escrito”.
Art. 57. – “Son aplicables al proceso disciplinario éticoprofesional las normas del Código de Procedimiento Penal sobre términos para interponer impedimentos y recusaciones”.
ARTÍCULO 76. – Si en concepto del presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.
ARTÍCULO 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.
Conc. D. 3380/81. Art. 39. – “Para asesorar al funcionario instructor el Tribunal procederá a seleccionar abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteo de listas que elaborará anualmente”.
ARTÍCULO 78. – Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles.
ARTÍCULO 79. – Presentando el informe de conclusiones, el Tribuna en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.
a. Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, en contra del profesional acusado.
b. Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.
PARÁGRAFOS. – La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.
Conc. D. 3380/81. Art. 41 y 40
D. 3380/81. Art. 41. – “El escrito en el cual se le hacen saber los cargos al inculpado, deberá notificársele en la forma establecida en el Decreto 2733 de 1959”.
NOTA: El Decreto 2733 de 1959 fue derogado por el Decreto 01 de 1984.
Art. 40. – “El inculpado podrá solicitar al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación”.
ARTÍCULO 81. – Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijado para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.
PARÁGRAFOS. – En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días hábiles
siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.
Conc. 3380/81. Art. 44, 43, 43, 45 y 46.
D. 3380/81. Art. 44. – “Para poder sesionar los Tribunales de Ética Médica se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes”.
Art. 43. –“Las decisiones de los Tribunales de Ética se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los profesionales miembros y serán firmadas por todos ellos, pero quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su voto y así lo hará constar”.
Art. 45. – “En caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, éste será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiera sido escogido; o en su defecto solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de medicina el envío de una nueva lista”.
Art. 46. – “La notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional acusado dentro de los cinco (5) días hábiles. Siguientes a la fecha de cada una de estas decisiones; pasado este término se notificará por medio de edicto”.
ARTÍCULO 82. – En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
Conc. D. 3380/81. Art. 47
Art. 47. – “En lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su reglamento se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 83. – A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:
a. Amonestación privada;
b. Censura, que podrá ser:
1°. – Escrita Pero privada
2°. – Escrita y pública
3°. – Verbal y pública
c. Suspensión en el ejercicio de la Medicina, hasta por cinco años.
Conc. D. 3380/81. Art. 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56.
D. 3380/81. Art. 48. – “La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida”.
Art. 49. – “Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida”.
Art. 50. – “La censura escrita pero privada se hará mediante la entrega por parte del Tribunal de una copia de la decisión del mismo, al infractor sancionado”.
Art. 51. – “La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del Tribunal y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles”.
Art. 52. – “La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante el Colegio Médico correspondiente y la fijación de la misma, en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles.
Art. 53. – “Toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo.
La decisión que conlleve a imponer como sanción la censura, o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, al Tribunal Nacional y Seccionales, y si es de carácter público será además fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y de la Federación Médica Colombiana.
Art. 54. – “La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor y las circunstancias atenuantes o agravante de la falta”.
Art. 55. – “La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar por lo menos a la aplicación de la sanción inmediatamente superior”.
Art. 56. – “Para los efectos del artículo anterior, entiéndese como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones, durante un período no mayor de un (1) años”.
ARTÍCULO 84. – El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a., b. y c. del artículo 83 de la presente Ley. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d. de l artículo 83 dará
traslado dentro de los quince días hábiles siguiente a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.
ARTÍCULO 85. – Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d. del artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida y éste último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión, a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.
ARTÍCULO 86. – De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso…”
Conc. D. 3380/81. Art. 53 – “Toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo…”
ARTÍCULO 87. – En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 88. –La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Médica, dentro del mismo término.
ARTÍCULO 89. – La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d. del artículo 83 solo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético Profesional y en su contra son procedentes los recursos de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sanción, o el subsidio de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.
ARTÍCULO 90. – Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualesquiera de las provincias a que se refiera la presente ley estarán destinados a que
aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.
ARTÍCULO 91. – El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica Colombiana, señalarán la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Ético Profesionales y demás personal auxiliar.